Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2001, expediente I 1531

PresidenteNegri-de Lázzari-Pisano-Hitters-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En atención a lo resuelto por el Tribunal en la causa I-1.584 “ B....” con fecha 17 de octubre de 1995 (ver copia en fs. 612/613 de estos autos), devuelvo a V.E. esta causa hasta que se cumplimente la situación allí prevista.

La Plata, Octubre 17 de

1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de julio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,P.,Hitters,G.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas I. 1531, “Alet Laboratorios S.A.I.C.I. y E. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 10.851 y decreto reglamentario 367/1991”. I. 1584, “B.I.S. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 10.851 y decreto reglamentario 367/1991”.

A N T E C E D E N T E S

  1. En ambos procesos que han tramitado en forma separada pero a cuyo respecto el Tribunal resolvió oportunamente el dictado de una única sentencia (cfr. res. de fs. 270, causa I. 1584 y fs. 612, causa I. 1531), una serie de laboratorios de Especialidades Medicinales, por apoderado, promueven sendas acciones originarias ante la Suprema Corte en los términos de los arts. 149 inc. 1 (actual 161 inc. 1) de la C.itución provincial y 683 y sigts. del Código Procesal Civil y Comercial pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de varios preceptos del régimen regulatorio de la actividad de los agentes de propaganda médica, a saber y según exposición textual del actor “de las siguientes disposiciones normativas: del art. 2º, la palabra 'exclusiva', los arts. 3º, 4º inc. b: la frase 'y domicilio real en la provincia', 9º incs. 3 y 4, 13, 15 y 17 de la ley 10.581; y los arts. 1, 2, 3 inc. c, 6, 8 último párrafo, 9, 11 último párrafo, 13 y 15 del decreto reglamentario Nº 367/1991” (fs. 76 vta. causa I. 1584 y fs. 168 vta. de la causa I. 1531).

    El interés de los laboratorios en virtud de tener bajo su dependencia a tales agentes, se fundamenta en la lesión que las normas impugnadas producen, en violación -afirman- de las garantías constitucionales de ejercer la industria y otras disposiciones expresas de la C.itución provincial y la legislación del contrato de trabajo de carácter nacional, cuya vigencia y acatamiento en el orden interno -señalan- corresponde a la Provincia de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 24 y 132 inc. 1 de la Carta Magna provincial (arts. 27 y 144 inc. 1, cfr. numeración actual), en concordancia con el art. 31 de la C.itución nacional.

    Aducen que se violan los preceptos establecidos en los arts. 9, 10, 15, 19, 22, 24, 27, 31, 32, 33, 44, 132 inc. 2 y 121 de la C.itución provincial (arts. 10, 11, 18, 22, 25, 27, 31, 35, 42, 45, 57, 144 inc. 1 y 134 numeración actual) y los concordantes de la C.itución nacional.

    Señalan que deducen la pretensión declarativa con carácter preventivo -debido a que no se ha concretado la aplicación de las normas cuestionadas- y requieren medida cautelar.

    A fs. 151/152 de la causa I. 1584, por apoderado, se adhirieron a la demanda varios laboratorios. En la I. 1531 se amplió la demanda a fs. 242.

  2. En ambos procesos, tras correrse traslado de las respectivas demandas, el Tribunal decidió hacer lugar a la medida cautelar, decretando la suspensión de los efectos de la ley y decreto cuestionados hasta tanto se dictare sentencia en el juicio (res. de fs. 251/252 vta. y res. de fs. 277 en la causa I. 1531 y res. de fs. 158/159 vta. en la causa I. 1584).

  3. La Asesoría General de Gobierno contestó, en cada juicio, la demanda, solicitando su rechazo con costas. Pidió la acumulación de la causa I. 1584 (B. y otros) a la causa I. 1531 (Alet Laboratorios S.A.I.C. y F. y otros) (fs. 419/431, causa I. 1531).

  4. El Tribunal resolvió la acumulación de la causa I. 1584 a la causa I. 1531 (res. de fs. 266, causa I. 1584 cit.), pero luego dispuso la tramitación separada de los procesos acumulados por razones procedimentales, sin perjuicio del dictado de una única sentencia en ambos (res. del 17-X-1995 en la causa I. 1584 acumulada a la causa I. 1531; fs. 612/612 vta. causa I. 1531).

  5. También en ambas causas se presentaron -aunque en distintas oportunidades procesales- numerosos agentes de propaganda médica requiriendo su intervención como terceros, el levantamiento de la medida cautelar y el traslado de la demanda a su respecto (fs. 280/344 y 363/414 de la causa I. 1531; fs. 191/227 vta. de la causa I. 1584), pretensión a la que se opuso la actora (v. fs. 439/442 vta. y 563, causa I. 1531; v. fs. 322/323, causa I. 1584).

  6. El Tribunal, por mayoría, admitió la intervención en el carácter de terceros y en los términos del art. 90 inc. 1 y concs., únicamente, respecto de los peticionarios que demostraron su vinculación como agentes de propaganda médica con los laboratorios actores (cfr. res. de fs. 565/568 en la causa I. 1531 y res. de fs. 325/326 vta. en la causa I. 1584). Por resolución del 24-X-1995 rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar (fs. 614 de la causa I. 1531).

    Los terceros efectuaron consideraciones acerca de la reforma constitucional de 1994 en relación a la cuestión en debate (fs. 574/577 vta. de la causa I. 1531), las que fueron contestadas por la parte actora (fs. 595/599 de la causa I. 1531).

  7. Entre las incidencias procesales, se destaca la relativa a la pretensión de la actora de incorporación, como hecho nuevo, de la cuestión atinente a la adhesión de la Provincia al Pacto Federal (fs. 595 y ss. de la causa I. 1531), que fue rechazada por el Tribunal (res. de fs. 614/614 vta. de la causa I. 1531).

  8. Puestos los autos para alegar (fs. 647, causa I. 1531; fs. 337, causa I. 1584), ejercieron el derecho la actora y la citada como tercero (fs. 684/693 vta. y fs. 694/702 de la causa I. 1531; fs. 352/362 y fs. 349/351 de la causa I. 1584).

  9. Habiendo emitido dictamen el señor P. General -que aconsejó hacer lugar parcialmente a la pretensión actora- (fs. 719/730 de la causa I. 1531; fs. 366/377 de la causa I. 1584) y hallándose las causas en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Las normas impugnadas en la demanda, que reglamentan las actividades de los Agentes de Propaganda Médica que trabajan en directa relación de dependencia de los Laboratorios de productos medicinales, son: art. 2º, por la palabra “exclusiva” en él contenida, los arts. 3, 4 inc. b: en razón de la frase “y domicilio real en la provincia”, 9 incs. 3 y 4, 13, 15 y 17 de la ley 10.581; y los arts. 1, 2, 3 inc. c, 6, 8 último párrafo, 9, 11 último párrafo, 13 y 15 del decreto reglamentario 367/1991.

      Se sostiene que tales disposiciones transgreden las siguientes normas: arts. 9, 10, 15, 19, 22, 24, 27, 31, 32, 33, 44, 132 inc. 2 y 121 de la C.itución provincial (arts. 10, 11, 18, 22, 25, 27, 31, 35, 42, 45, 57, 144 inc. 1 y 134 numeración actual) y los concordantes de la C.itución nacional.

      Según la parte actora, este régimen presenta como finalidad encubierta el otorgar al sindicato que representa oficialmente a los Agentes de Propaganda Médica el absoluto control de la matrícula frente a los empleadores que quedan inermes para resguardar sus intereses institucionales y legales.

    2. Como he señalado y también lo hace el señor P. General en su dictamen, los cuestionamientos pueden ser agrupados para su mejor tratamiento en dos: 1) los que controvierten el ejercicio del poder de policía de la provincia al regular lo concerniente a la matriculación y desempeño de la actividad de Agente de Propaganda Médica y 2) los que tienen sustento en la transgresión constitucional derivada de la invasión por la Provincia de competencia legislativa delegada en la Nación en materia laboral.

      En el primer punto quedan comprendidos los agravios vinculados con la exclusividad otorgada por la ley a los Agentes de Propaganda Médica para desempeñar sus funciones en la Provincia y para la comercialización de los productos, con el monopolio otorgado al sindicato a los efectos de la formación de estos agentes, con la exigencia de domicilio real en la Provincia, con el régimen sancionatorio establecido en esas normas y con la intervención del sindicato que nuclea a los Agentes de Propaganda Médica en los sumarios administrativos.

      En el segundo, la regulación atinente a la prohibición de control o vigilancia de los empleadores respecto de la actividad de los Agentes de Propaganda Médica así como a la indemnización prevista para el supuesto de distracto laboral.

    3. A través de la ley 10.851 de 1989 y su decreto reglamentario 367/1991, la Provincia ha reglamentado la actividad de los Agentes de Propaganda Médica en jurisdicción provincial, estableciendo los requisitos de la habilitación profesional y creando la matrícula donde deberá concretarse la inscripción para el ejercicio de tal actividad.

      Se trata, como expresa el señor P. General, del ejercicio del poder de policía profesional cuya titularidad corresponde a la Provincia (arts. 121 de la C.itución nacional y 1º de la C.itución provincial).

      El legislador local le ha dado el encuadre de “profesional” a la actividad del agente de propaganda médica con el alcance de requerirse un grado de capacitación y requisitos de habilitación para su ejercicio.

      La actividad misma, en sus condiciones de desarrollo y especialización, ha sido regulada localmente en la medida que se lleve...

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