Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 051804/2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 51804/2014 JUZGADO Nº 19.-

AUTOS: “ALESSIO CAROLINA C/ FUNDACION MEDICO IMPLANTODONTOLOGICA ARGENTINA Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora conforme al recurso de fs. 303/307.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto eximió de responsabilidad al codemandado O.B..

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    El apelante persigue la condena del codemandado O.B. con fundamento en diversos antecedentes jurisprudenciales que avalarían su posición argumental.

    Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24128474#231854349#20190411135815470 Luego de examinada la cuestión, considero que debe confirmarse el temperamento seguido en el decisorio de grado.

    En efecto, advierto que la empleadora de la actora es una fundación. El artículo 193 del Código Civil y Comercial de Nación define a la “fundación” como una persona jurídica sin fines de lucro. En la medida en que el Código Civil citado no tiene un régimen específico para las asociaciones civiles, referido a la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo frente a terceros, luego de su conformación y desde que han obtenido autorización para funcionar (art. 200 del Código citado), no corresponde hacer extensiva por analogía las disposiciones previstas en la ley 19.550, ya que no se verifica –ni ha sido invocado en el sub lite- el presupuesto de hecho que amerita el corrimiento del velo de la persona jurídica; es decir, el enriquecimiento ilícito del directivo, derivado de una conducta antijurídica de su parte. Esto último, en la medida que las asociaciones civiles, a diferencia de las sociedades comerciales, no tienen fines de lucro, por lo que la regulación legal de ambas regímenes es diferente (ver en igual...

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