Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Septiembre de 2017, expediente COM 015555/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALESSANDRIA E.D. C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 15.555/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 275/280?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por la parte actora en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. E.D.A. –por medio de apoderado-

      promovió acción autónoma de revisión de cosa juzgada írrita, con la finalidad de lograr la nulidad de la sentencia dictada en los autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Comercial Le Mans SA y otros s/ ordinario” en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nro. 3 Secretaría Nro. 6.

      A lo largo de sus diferentes presentaciones, la accionante denunció que el mentado expediente fue reconstruido y que dicho acto procesal habría sido “armado” en su contra.

      Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28704451#188747718#20170921094250731 Poder Judicial de la Nación A fin de sustentar su postura afirmó que, antes de este hecho, la causa no habría sido iniciada (v. fs. 5/9, 55/62, 192/200, 220/3, 229/40, 249/60 y 262/74).

      Añadió que la decisión de reconstruir los obrados debió

      resolverse mediante resolución interlocutoria y no por providencia simple.

      Alegó que el ex Juez a cargo del Juzgado del Fuero Nro.3, doctor H. y los letrados del Banco Provincia habrían “abusado” de formas procesales para arribar a una sentencia en su contra, la cual fue confirmada por la Colega Sala “A”. Arguyó que, mientras el expediente se encontraba en trámite por ante esta Cámara Comercial, existieron denuncias de irregularidades relacionadas con la Magistrada, doctora I.M. y su esposo, E.C..

      Consideró que el informe labrado por el perito designado en Cámara –al que se refirió como el “contador de confianza” de la Dra. M. (v. fs. 231 vta.)- no se habría apoyado en documentación indubitable, ni en normas técnicas.

      Afirmó que existió una actitud dolosa y fraudulenta para perjudicarla, como así también una doble persecución jurisdiccional.

    2. A de fs. 241 la Sra. Juez “a quo” requirió a la accionante que, ante la cantidad de escritos de demanda y ampliaciones, presentara una única pieza comprensiva de sus pretensiones y abarcativa de sus fundamentos fácticos y jurídicos.

    3. Mediante la providencia de fs. 201, la Magistrada de grado solicitó la remisión de los autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/

      Comercial Le Mans S.A. s/ ordinario” (expte nro. 20.051/1991).

      Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28704451#188747718#20170921094250731 Poder Judicial de la Nación

  2. La sentencia recurrida.

    En el decisorio de fs. 275/280 la primer sentenciante rechazó

    in limine

    la demanda incoada por la Sra. Alessandria por revisión de la cosa juzgada írrita. Sin costas por no mediar contradictorio.

    Para así decidir, juzgó que los argumentos esbozados por la accionante resultan improcedentes a fin de cuestionar la validez de la sentencia dictada en los autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Comercial Le Mans SA y otros s/Ordinario”.

  3. El recurso.

    La actora apeló la sentencia a fs. 281.

    Su recurso fue concedido a fs. 282. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 286/290.

    USO OFICIAL IV.Las quejas de la recurrente:

    Luego de sostener que la decisión apelada resulta arbitraria, afirmó que la anterior sentenciante se equivocó al desestimar “in limine” la acción impetrada.

    A fin de sustentar sus críticas, señaló que la Sra. Juez a quo debió limitar su labor al examen de los requisitos de admisibilidad que establece el art. 330 del Cpr., determinar el procedimiento y proceder a correr traslado de la demanda de conformidad con lo contemplado en el art.

    338 del Cpr.

  4. La solución.

    1. La actora inició este proceso con el objeto de que se admita la revisión de la cosa juzgada como atributo propio de las decisiones recaídas en la causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Comercial Le Mans S.A.

      s/ ordinario” (expte nro. 20.051/1991), como acto jurisdiccional (v.fs.286/288).

      Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28704451#188747718#20170921094250731 Poder Judicial de la Nación Con dicho propósito mencionó las alternativas que enmarcaron su tramitación que, en su postura, justificarían la admisión de esa pretensión.

    2. En el caso, el recurso articulado discurre acerca de la posibilidad de rechazar sin más trámite una demanda por defectos de fundabilidad o improponibilidad manifiesta.

      La recurrente alegó que el rechazo liminar sólo procede ante defectos formales y que le estaría impedido al juez adentrarse en el análisis de la concurrencia de aquellos requisitos que tornarían admisible la pretensión.

      1. Es claro entonces que, así precisados los alcances del recurso articulado, la incidencia que pudieran tener aquellos hechos se atenúa en este estadio del proceso, porque sólo corresponde examinar aquí si resultó

      USO OFICIAL procedente el rechazo de la demanda dispuesto en la instancia de grado. Y ello impone avanzar sólo sobre aspectos que no se vinculen con la esencia del reclamo instaurado.

      Evidentemente las conclusiones que se elaboren...

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