Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Noviembre de 2015, expediente COM 011686/2011

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 5 de noviembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALESSANDRI DANIEL EDUARDO c/ HALAOUI MOSSE VIRGINIA s/ ORDINARIO”, registro n° 11.686/2011, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 412/415- rechazó la demanda que el señor D.E.A. promoviera contra V.L.H.M. por cobro de la retribución de la cual dijo ser acreedor por razón de su intermediación, en calidad de corredor inmobiliario, en la compraventa de la propiedad sita en la avenida Á.T. 939 de esta ciudad, y cuyo quantum deriva de un “Convenio de Honorarios por Gestión de Venta” firmado al efecto.

    Para llegar a esa conclusión sostuvo el fallo que el actor carecía de acción para reclamar la remuneración pretendida, toda vez que no se hallaba matriculado como corredor el día que se concluyó la operación inmobiliaria, ni cuando se suscribió con la demandada el citado convenio de honorarios o la Fecha de firma: 05/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA pertinente autorización de venta. Citó en apoyo de ello lo dispuesto por el art.

    33 de la ley 20.266.

    A mayor abundamiento, destacó la decisión que la demandada no tenía obligación alguna con el actor que pudiera resultar del citado “Convenio de Honorarios por Gestión de Venta”, pues en este último fue acordado que los honorarios por la gestión de venta estarían a cargo de la potencial compradora.

    Y que, a todo evento, el citado convenio no lucía personalmente firmado por el actor sino por persona distinta.

    Contra la reseñada sentencia apeló el demandante (fs. 422), cuya expresión de agravios de fs. 489/488, mereció la respuesta de la señora H.M. obrante a fs. 495/503.

  2. ) Como respuesta a la medida para mejor proveer dictada por la Sala en fs. 509, el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires informó a fs. 518 que el señor D.E.A. se encuentra matriculado en esa institución desde el 22/9/2008.

    Este último informe, frente a cuyo traslado la demandada guardó

    silencio (fs. 519), demuestra con claridad que, tal como lo invocó el actor en su memorial (fs. 484 vta.), el anterior informe del mismo colegio profesional glosado a fs. 257 -que fue el ponderado por la sentencia recurrida- se confeccionó con un error material, pues donde dijo “22/09/2009” debió

    consignar en realidad la fecha antes referida.

    De tal suerte, y toda vez que ni la ausencia de impugnación al referido primer informe de fs. 257, ni la oportunidad de la agregación del de fs. 518, son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque debe prevalecer la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN, 18/9/1957, “Domingo Colalillo c/...

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