Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2011, expediente C 104663

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., P., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.663, "A., B.E. contra Transportes Automotores Lanús Este S.A. y otras. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó la sentencia de primera instancia reduciendo los montos por "daño psicológico" y "daño moral" (fs. 514/520).

Se dedujo, por la letrada apoderada de la codemandada Transportes Automotores Lanús Este S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 524/535).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. En las presentes actuaciones, la actora B.E.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra Transportes Automotores Lanús Este S.A. y L.G.V., con motivo de los menoscabos sufridos al haber sido embestida por un ómnibus de la empresa demandada, en la localidad de Lanús Este (v. fs. 128/142).

El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, condenando a los demandados a abonar el monto indemnizatorio fijado con más los intereses que a partir de la fecha del siniestro (19-VII-1999) hasta el 6 de enero de 2002, paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación; en tanto que de allí en adelante y hasta la cancelación total de la deuda, se liquidarán a la tasa que cobra la mencionada entidad bancaria en sus operaciones de descuento (v. fs. 478/483 vta.).

La Cámara de Apelación confirmó el fallo, modificándolo solamente en cuanto a los montos por "daño psicológico" y "daño moral" (fs. 514/520).

  1. Contra esa decisión dedujo la letrada apoderada de la codemandada Transportes Automotores Lanús Este S.A. el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 164, 165, 260, 272, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita. Asimismo alega absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (fs. 524/535).

    Aduce que el fallo ha incurrido en absurdo en la valoración de las constancias probatorias existentes en la causa, estableciendo un monto confiscatorio y desmedido en concepto de "incapacidad física". Al respecto afirma que la sentencia se ha aferrado exclusivamente de la pericia médica presentada en autos, sin hacerse cargo de los serios cuestionamientos formulados en el escrito de expresión de agravios. A ello agrega que se otorgó un porcentaje de incapacidad por lumbalgia, patología que -según dice- en nada se corresponde con el hecho aquí debatido, cuando ni siquiera fue motivo de reclamo por la actora (fs. 524 vta./526 vta.).

    En lo que respecta al daño moral, destaca que la cuantía establecida no satisface la exigencia de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni revela el proceso reflexivo empleado en orden a la determinación dineraria del perjuicio, consagrándose un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes (fs. 527 vta./528).

    Desde otro ángulo, descalifica los argumentos esgrimidos por la Cámara en relación a la fijación de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a partir del 6 de enero de 2002, a la par que denuncia la violación de la doctrina legal de esta Corte sentada en los precedentes "Zgonc" y "Cuadern" (fs. 528/535).

  2. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. En primer lugar, cabe recordar que establecer el monto indemnizatorio por el daño físico y moral sufrido constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisable en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. causas Ac. 92.448, sent. del 30-III-2005; C. 84.892, sent. del 5-III-2008).

      Para resolver como lo hizo, la alzada sostuvo que "... el perito médico, Dr. R.C.C., observó que la actora presentaba artrosis de rodilla izquierda con una inestabilidad lateral que limita sus funciones diarias, una inestabilidad leve de su tobillo y pie derecho, así como una lesión lumbar secular con dolor, contractura y lesiones neurológicas objetivables clínicamente. De todo ello derivó finalmente que, la lumbalgia con manifestaciones clínicas causaba una incapacidad parcial y permanente que tasó en el orden del 20%; mientras que la artrosis de rodilla izquierda y la inestabilidad de tobillo y pie derecho originaban una incapacidad parcial y permanente que graduó en un 15%". En ese sentido -continuó el tribunal- dicho profesional "... consideró que estas secuelas guardaban relación con lo hechos de autos, no indicando la existencia de alguna otra causa", para luego concluir que no habiendo sido rebatidas las citadas conclusiones periciales con la fuerza necesaria para desvirtuarlas, cabía tener por acreditados la relación causal y la consecuente obligación de resarcir, máxime cuando no se había demostrado que el actual déficit funcional de la actora reconociera un origen distinto al accidente (v. fs. 515/vta.).

      Por otra parte, en lo que respecta al daño moral y teniendo en cuenta los específicos factores que confieren perfil a la personalidad de la damnificada, estimó prudente reducir a $ 15.000 la cantidad destinada a reparar dicho perjuicio, por considerar que la referida suma compensaba adecuadamente los padecimientos espirituales que el siniestro pudo haberle ocasionado a la actora (fs. 517/vta.).

      Ahora bien, la discordancia de criterio que exhibe el apelante -tal como fuera reseñado en el punto 2 del presente- respecto a las conclusiones de la pericia médica obrante en la causa y especialmente, la determinada incapacidad por lumbalgia, es ineficaz para conmover lo resuelto en el pronunciamiento.

      Es del caso reiterar que la demostración de la existencia de absurdo no se logra con sólo manifestar el desacuerdo...

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