Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119230

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1468

P. 119.230 - “A., P.J. ó A., R.J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 24.226 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 3 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.230, caratulada: “A., P.J. ó A., R.J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 24.226 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de esta provincia, mediante el pronunciamiento del 7 de agosto de 2012, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 7 del Departamento Judicial de San Martín que condenó a P.J.A. o R.J.A. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas más declaración de reincidencia por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas y portación ilegal de arma de fuego de uso civil en concurso real entre sí. Asimismo, declaro extinguida por prescripción la acción penal correspondiente al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil por el que ha sido condenado el nombrado. En consecuencia, casó el fallo impugnado y condeno -en definitiva- a P.J.A. o R.J.A. a la pena de siete años y nueve meses de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego -fs. 75/85-.

  2. Frente a lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs.111/123-.

    Con relación a la admisibilidad del remedio deducido sostuvo que, siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir como Superior Tribunal de la causa a fin de hacer cesar su afectación, conforme lo prevén los arts. 5 y 31 de la C.N. y los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dejó, para el caso de que se entienda que el artículo 494 impide el tratamiento de tales cuestiones, planteada su inconstitucionalidad -fs. 111/112-.

    Luego se ocupó del planteo oportuno de la cuestión federal y de la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto -fs. 113-.

    Respecto de la procedencia del reclamo, la defensa planteó los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, tachó a la sentencia de arbitraria, por cuanto omitió fundamentar el monto de pena aplicado, en violación a Doctrina Legal de [esta Corte] (P. 81.527, P. 83.260 y P. 90.327, en contradicción con los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 171 de la Constitución provincial) -fs. 114-

      Por otra parte, señaló que la misma desconoce los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re“Castillo Mercedes” C 1014, L. XLIII del 17 de marzo de 2009, “R., F.R.” R. 1913. XLI del 6 de marzo de 2007 y “Romano, H.E.”R. 804.XL del 28 de octubre de 2008 -fs. 116/117.

      Se quejo del obrar de la Alzada por cuanto -a su entender- al declarar prescripto el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, debió asignar un valor para la prescripción del delito, especificando el grado de incidencia en el monto finalmente impuesto. Por ello, refirió que la sentencia dictada por el a quo resulta arbitraria, en tanto no justificó el porqué ese monto de pena y no uno sustancialmente inferior. -fs. 116 vta.-.

    2. En segundo lugar, denunció la violación al principio de culpabilidad por el acto (18, 19 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental -8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C y P.-; 11 y 57 de la Constitución provincial) al considerar la condena anterior como agravante para determinar el monto de pena aplicable -fs. 118-.

      P. 119.230

      Bajo este tópico, cuestionó el proceder sentencial adoptado por el órgano casatorio que confirmó lo resuelto por el Tribunal Criminal que permitió “…la valoración de una condena anterior como circunstancia aumentativa de la pena con violación al principio de culpabilidad por el acto” -fs. cit.-.

      Seguidamente, efectuó una serie de consideraciones en torno al principio de culpabilidad por el acto y apuntó que éste “…cumple su función limitadora del poder penal no sólo estableciendo que nadie puede ser penado sin culpabilidad por el hecho cometido, sino que también extiende esa función a la determinación de la pena señalando que nadie puede ser penado más allá de la medida de su culpabilidad. De este modo, la medida de la pena no puede exceder el reproche que se le formule al sujeto por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma; o sea, la pena debe ser proporcional a la culpabilidad del autor” -fs. 119-.

      Agregó que “cuando [se] utiliza el término culpabilidad se lo hace con la intención de referir a una culpabilidad de hecho o de acto y no a una culpabilidad de autor o por la conducción de la vida. Es decir, la culpabilidad es el juicio de reproche que se le formula a la persona por el ‘hecho’ cometido y no ‘por lo que es’” -fs. 119-. En ese discurrir trajo a colación el precedente “M.” de la Corte Federal -fs. cit.-.

      Asimismo, se expidió sobre la teoría de la advertencia manifestando que de acuerdo a ésta “…el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho porque ‘denota una actitud de mayor desprecio y rebeldía frente a los valores jurídicos que aquel tuvo ocasión de apreciar no sólo en su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, ‘en carne propia’, y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la nueva infracción” -fs. 120-.

      En ese tren, expuso que resulta evidente que “el legislador argentino determina una elevación de la pena (art. 41 C.P.) exclusivamente a partir de una presunción de mayor culpabilidad, que además de incompatible con nuestra Constitución, se trata de una presunción que contraviene los datos de la experiencia en cuanto a conciencia del ilícito y ámbito de autodeterminación” -fs. 121-.

      Como corolario de sus embates, argumentó que “surge con manifiesta claridad que el art. 41 del C.P., resulta incompatible con el principio de culpabilidad por el hecho receptado en nuestra Constitución Nacional (…), al permitir la aplicación de la condena anterior como circunstancia agravante de la pena” y que, en consecuencia “la decisión adoptada por el Tribunal ´a quo´ es una sentencia arbitraria” -fs. cit.-.

    3. En tercer lugar, señaló que el fallo“es violatorio al principio de plazo razonable (…) y desconoce la obligación de considerar la demora del proceso revisor como circunstancia atenuante sobreviniente”-fs. 121 vta.-

      En este apartado señaló que el tribunal desconsideró “…la violación del estándar de razonabilidad fijado por la Corte Interamericana en el caso ‘G.L.’, como plazo razonable del Estado para revisar un fallo condenatorio” -fs. cit.-.

      Recordó que, en dicho precedente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “incluso considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados…el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso no es razonable y por consiguiente e[s]e Tribunal debe considerarlo violatorio del art. 8.1 de la Convención” -fs. 121 vta., resaltado en el original-.

      Destacó que “[e]n el proceso en cuestión, la violación a este plazo se excedió considerablemente, siendo que el trámite casatorio demoró seis años, sin embargo el Tribunal ‘a quo’ al momento de resolver el recurso no incluye dicha situación como circunstancia atenuante sobreviniente a favor de [su] defendido, ante el efecto que -en su estado de incertidumbre y restricción de derechos que por si importa el sometimiento al proceso penal- implica esperar tantos años que se resuelva su caso”. A tal fin, citó el fallo P. 110.833 de este Tribunal -fs. 121 vta./122-.

      Afirmó que “…la decisión jurisdiccional que desconoce lisa y llanamente este...

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