Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Septiembre de 2018, expediente CIV 101452/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 101.452/2010 A.C.F. c/B.L.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., C.F. c/B., L.A. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 257/262vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 257/262vta., resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por C.F.A.. En consecuencia, condenó a L.A.B. y a su citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (la que se encuentra en liquidación) -en función de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418- a abonarle al demandante la suma de pesos ciento ochenta y siete mil seiscientos ochenta con ochenta centavos ($187.680,80), con más sus respectivos intereses (conf. lo dispuesto en el acápite “X” –v. f. 262-) y costas del proceso.

  2. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 15 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11:45 horas. Conforme el escrito de demanda obrante a fs. 19/23vta., en aquella oportunidad, el accionante –C.F.A.- se hallaba conduciendo el vehículo marca “Fiat” (sic) (v. f. 19), modelo Fiesta Ambiente Plus L/02, (dominio FIM-838) por la calle U. de esta Ciudad.

    Narró que al arribar a la intersección de la calle M., un vehículo que venía por la mencionada calle frenó y le cedió el paso, por lo que se dispuso a trasponer –continuando su marcha lenta y con la precaución Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12118390#211986744#20180903092221180 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B normal y habitual que suele colocar para estas situaciones- el cruce de la mentada intersección.

    Esbozó que en dichas circunstancias resultó violentamente embestido en su parte lateral derecha por la parte frontal del rodado marca Volkswagen, modelo Gol (dominio ATO-082), el cual era conducido en la oportunidad –a gran velocidad- por la demandada L.A.B..

    Como consecuencia de aquello, refirió haber sufrido distintos daños por los cuales reclamó la suma de $62.770, con más sus intereses y costas del proceso.

  3. Contra el pronunciamiento de primera instancia, interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora (v. f. 263) como la demandada (v. f. 268).

  4. El accionante expresó agravios a fs. 279/283. Centró su crítica en razón de: la concurrencia de culpas dispuesta por el a quo; el quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir el rubro “reparación del vehículo”; y el rechazo de la partida denominada “desvalorización del vehículo”.

    Tales quejas no fueron contestadas.

  5. Por su parte, la parte demandada hizo lo propio a fs.

    288/292. Se quejó de la atribución de responsabilidad endilgada y, en subsidio, de la procedencia y la cuantía de los rubros “Incapacidad física y psíquica”, “daño moral”, “reparación del vehículo” y “privación de uso”. Por último, cuestionó el cómputo y la tasa de interés aplicada.

    Esta última pieza, ha merecido respuesta de la parte actora a fs.

    296/301.

  6. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12118390#211986744#20180903092221180 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere b) la cuantía de los rubros indemnizatorios y c) lo relativo a la tasa de interés.

  8. a) L. resulta pertinente señalar que se encuentra reconocido que el hecho de marras sucedió el día 15 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11.45 hs. en una intersección sin semáforos y que se halla fuera de discusión en esta instancia el encuadre jurídico realizado por el Magistrado de grado (art. 1113 del Código Civil).

    Sí se discute, no obstante, de qué forma y bajo qué

    circunstancias se produjo la colisión de los vehículos.

    Así las cosas, procederemos al análisis de las constancias de la causa a los efectos de determinar si, como concluyó el sentenciante de la anterior instancia, “…pesaba sobre la demandada la carga de demostrar, para liberarse de la consecuente responsabilidad, la culpa de alguien por quien no tenga que responder y ello solo lo ha logrado en parte, al violar la actora la preferencia de paso del que circula por la derecha. Aunque por lo ya expuesto la conducta de la accionada influyó en el accidente en mayor medida, por lo que estimo que esta última deberá hacerse cargo en un 80% de lo que corresponda resarcir a la parte actora por los daños que realmente esta haya experimentado a causa del accidente de tránsito que los trajera a juicio…” (conf. f. 258vta./259).

    Veamos.

    Tal como fue manifestado en la reseña realizada en los acápites anteriores, ambos litigantes alzaron sus quejas frente a la mencionada conclusión y peticionaron que se revoque la atribución conjunta de culpas. La parte actora lo hizo con fundamento en la experticia mecánica; mientras que la demandada centró su expresión de agravios –principalmente- en la prioridad de paso que revestía, en la jerarquía de las calles y en los reductores de velocidad que posee la arteria U..

    Véase que no existe discusión hasta aquí respecto de dónde ingresaban al cruce los protagonistas del choque; es decir, que se encuentra reconocido que el vehículo Ford Fiesta (en el escrito inicial identificado como Fiat Fiesta) conducido por el Sr. A. llegó a la encrucijada desde la izquierda.

    Ahora bien, toda vez que se trata –en la especie- de una intersección sin semáforos, al valorar la incidencia causal de cada uno de los Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12118390#211986744#20180903092221180 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B intervinientes en la colisión, se deberán tener en consideración los siguientes factores:

    La ley 24.449 (normativa vigente al momento del accidente) es terminante al disponer que el conductor que llega a una bocacalle debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha por una vía pública transversal. Ello, sin perjuicio de que quien llega a una encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad. El conductor que viene por la izquierda (en este caso, el vehiculo del accionante) tiene además la obligación de ceder el paso a cualquier rodado que esté circulando por su derecha (en el particular, el Volkswagen Gol guiado por la demandada). De ahí

    que la violación a esta directiva legal comporta una contravención grave contra la seguridad del tránsito; contravención que le genera la responsabilidad inherente a los daños que ocasione en caso de producirse un accidente (v. esta S., expte. nº 612.313, “C., S. c/Z., K.N. s/ Daños y Perjuicios”, 24/04/2013; en igual sentido, CNCiv, S.K., “B., Héctor A. c/

    Bellizán Marcelo s/ daños y perjuicios”...

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