Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Febrero de 2017, expediente CCF 003191/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3191/2014 ALEMARSA SA Y OTRO c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL s/SUMARISIMO Buenos Aires, 21 de febrero de 2017. MK VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 496 -fundado a fs. 578/84 vta. y replicado por Nextel Communications Argentina SRL a fs. 603/8 vta.-, y a fs. 612 -fundado a fs. 645/652 vta. y replicado por el Dr. DELUCCHI a fs. 654/657-, contra las resoluciones de fs. 489/489 vta. y fs. 599/600, respectivamente; y CONSIDERANDO:

I.- Recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 489/489 vta.:

I.1.- Que a fs. 453/454 vta., las Dras. D.M.A. y M.C.F. -en el doble carácter apoderadas y patrocinantes de la actora- requirieron que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Dr. H.C.D. en representación de la accionante Alemarsa S.A. a partir del día 23.10.14, por ser la fecha en que se le revocó

su mandato.

De dicha presentación se dio traslado a la demandada, al Dr.

DELUCCHI y a la citada en garantía, quienes lo contestaron a fs. 463/467, 473/473 vta. y 483/483 vta., en su orden.

Mediante el pronunciamiento de fecha 13.7.15, la señora jueza de primera instancia desestimó la nulidad planteada, con costas. Para así

decidir, sostuvo que la carta documento que notificaba la revocación extrajudicial del mandato al Dr. DELUCCHI carecía de relevancia a los efectos del art. 53 inc. 1° del Código Procesal, pues para que tenga efectos la revocación debió haber sido formulada por el mandante mediante una manifestación de voluntad inequívoca en las actuaciones judiciales, y ello recién ha ocurrido más de seis meses después del envío de la referida misiva, Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #21071385#172393008#20170221111819887 junto con el propio planteo de nulidad. A su vez, consideró que las nulidades procesales debían interpretarse restrictivamente y que, para que procedan, se exigía un interés jurídico propio lesionado que no fue demostrado, siendo inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma (ver fs. 489/489 vta.).

Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de apelación (ver fs. 496), que fue desestimado por la a quo en razón de la limitación establecida en el art. 242 del Código de rito (ver fs. 497). Pero tras la admisión del recurso de queja articulado, al considerar esta Sala que no resultaba aplicable la limitación de dicha norma pues entre el capital y la sanción pecuniaria reclamada se superaba el monto mínimo de apelabilidad (ver fs. 572/573), la magistrada concedió dicho recurso conforme surge del auto de fs. 574, último párrafo.

I.2.- La recurrente sostiene que su parte se vio agraviada porque fue representada sin su conocimiento por un sujeto al cual se le había notificado la revocación de su poder. Justifica la demora en presentarse en estos obrados y exteriorizar la revocación, en el desconocimiento de la existencia de esta causa, en la cual ha quedado involucrada en contra de su voluntad. Por ende, en las condiciones descriptas, alega que la continuación del proceso teniendo por válidas dichas actuaciones, solo puede desembocar en el dictado de una sentencia írrita.

A su vez, en su memorial introduce una “cuestión previa”

debido “a la íntima relación que posee con el remedio federal”. Así, aduce que ha tomado conocimiento que con fecha 30.12.2002 se decretó la quiebra del Dr. DELUCCHI, por lo que toda vez que el poder de representación acompañado en autos fue otorgado en el año 1985 (ver fs. 2/4), dicho decreto implicó la revocación del mandato por imperio de lo establecido en el art. 147 de la LCQ, sin que posteriormente se le hubiese extendido un nuevo poder. Por eso, asevera que todo lo actuado por dicho profesional, Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN...

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