Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente Rc 120056

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.056 "A., C.M.S.R. de apelación del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires. Expte: 2307-4766/2013, Resoluciones: 13/2014 - 2/2014".

//P., 20 de Septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. La notaria M.C.A. -Titular del Registro de Escrituras Públicas n° 15 del Partido de San Fernando- deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 93/105 vta. y 77/89, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente confirmó la decisión del Registro de la Propiedad Inmueble provincial que denegara el pedido de reconsideración efectuado por la citada escribana, en relación a los alcances otorgados a la inscripción del inmueble matrícula 21.273 del partido de Escobar (fs. 48/52 vta.).

    En la vía ahora intentada, la impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia y en la violación a los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 94).

    1. Alega que el fallo objetado prescinde de la normativa aplicable, esto es, la Disposición Técnico Registral 14/1995, norma que -a su entender- resulta decisiva para resolver la presente cuestión (fs. 98).

    2. Sostiene que este Tribunal concluye que no se rogó la inscripción por el referido inmueble, siendo -a su modo de ver- imposible demostrar que sí se efectuó dicha petición, en tanto el Registro de la Propiedad no otorga recibo con el detalle de la documentación entregada, sino un ticket con número de entrada y fecha (fs. 98 vta.).

    3. Aduce que tampoco puede sostenerse -como lo hace la sentencia en crisis- que la rogatoria debió reputarse sobrevinientemente desistida, dado que resulta evidente que fueron las obligaciones incumplidas por la citada entidad registral las que originaron la no inscripción en término de la escritura pública (fs. 99/100).

    4. Denuncia, también, que no puede derivarse de los arts. 902 y 919 del Código Civil que el silencio posterior a la recepción del documento implique desistir de la inscripción, como se desprende del fallo recurrido. De allí que, manifiesta, sólo se atribuye el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas a la impugnante, más no al Registro (fs. 101/102).

    5. Asevera que la medida cautelar trabada por error debe ser desplazada en virtud del principio de prioridad registral y conforme lo normado por el art. 1185 del derogado Código Civil -o el art. 1170 del Código Civil y Comercial...

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