Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Abril de 2023, expediente FSA 010680/2022/CA003

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ALEMAN, RENE ISMAEL EN REP DE

SORUCO ESTELA C/ PAMI

S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 10680/2022/CA3

JUZGADO FEDERAL SALTA Nº1

ta, 19 de abril de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en fecha 5/12/2022; y CONSIDERANDO:

1) Que la impugnación de referencia fue deducida por el apoderado de la demandada, en contra del auto regulatorio que fijó los honorarios profesionales de la Dra. M.S.G.C. por su labor desarrollada en el proceso de amparo y el incidente de medida cautelar en la suma de 15 UMA equivalente a $ 156.000,00 (pesos ciento cincuenta y seis mil con 00/100), según A..

25/2022 de la CSJN, con más el correspondiente IVA en caso de revestir la letrada la condición de responsable inscripta frente a dicho tributo, por considerarlos elevados.

1.1) Para así resolver, el a quo -por carecer el proceso de contenido patrimonial y tratarse de una acción de amparo- señaló que correspondía aplicar las pautas del art. 16 de la ley 27.423 y el monto mínimo dispuesto en el art. 48

de la misma.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Seguidamente, señaló que el honorario constituye la justa retribución al profesional por los trabajos cumplidos, para lo cual la ley arancelaria vigente a través de su plexo normativo explicita una serie de parámetros a computar en el momento de efectuarse la pertinente regulación, debiendo ser sopesados de manera armónica e integral en función del caso concreto y conforme el prudente arbitrio jurisdiccional.

Consecuentemente, para valorar el monto de los emolumentos de la Dra.

M.S.G.C. consideró la labor desplegada durante el trámite del proceso de amparo y del incidente de medida cautelar resuelto el 18/8/2022,

el carácter en el que actuó, el tiempo insumido, la cantidad, importancia y extensión de las presentaciones efectuadas y el resultado obtenido, como también el valor UMA a esa fecha ($ 10.400 conf. A.ada 25/2022 CSJN-).

2) Que corrido el pertinente traslado, el juez dio por decaído el derecho que le asistía a la actora para manifestar lo que estimare en relación a la apelación de honorarios interpuesta por la accionada.

3) Que el caso en análisis es un proceso de amparo iniciado por R.I.A., en representación de su madre E.S., con el patrocinio letrado de la Dra. M.S.G.C., en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a fin de que se le ordene autorizar la cirugía de hombro y húmero derecho prescripta,

con más los gastos de internación e insumos necesarios, a realizarse en la Clínica Güemes con el especialista en traumatología y miembros superiores,

Dr. R.M. y/o algún especialista que el Instituto le otorgue.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

El 18/8/2022 el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada,

ordenando se autorice la práctica mencionada.

El 23/9/2022 se dictó sentencia, haciéndose lugar a la acción promovida y ordenándose a la demandada para que en el término de 48 horas de notificada,

autorice la cirugía objeto del presente proceso. Impuso las costas a la demandada.

El 3/11/2022 este Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas.

4) Que para fijar los honorarios se debe prescindir del valor económico atento a la naturaleza del proceso -amparo-.

Ahora bien, el art. 48 de la norma establece para el caso de los amparos -entre otras acciones- que cuando no puedan regularse los honorarios de conformidad con la escala del art. 21, se aplicarán las normas del art. 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.

Por su parte, el artículo 16 -incs. ‘b’ a ‘g’- contiene las pautas generales a tener en cuenta cuando el asunto no fuera susceptible de apreciación pecuniaria como el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la probable trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Por último, dispone que: “Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Es decir, mientras por un lado la ley fija un mínimo arancelario y prohíbe a los jueces apartarse del mismo, por otro los faculta a ponderar pautas generales en base al caso...

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