Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 1993, expediente C 41507

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Negri - San Martín - Laborde - Vivanco
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 9 de febrero de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., S.M., L., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.507, "L.A., J.C. contra Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires (F.E.M.E.B.A.) y Asociación Médica de Avellaneda. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificándola en cuanto a la solidaridad que había impuesto entre las codemandadas Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires (F.E.M.E.B.A.) y Asociación Médica de Avellaneda.

Se interpusieron, por estas últimas, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 769/783 y de fs. 786/787 vta.?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Asociación Médica de Avellaneda y a F.E.M.E.B.A., como deudores solidarios, a pagar al actor las sumas que hayan retenido sobre el rubro gastos, entre el mes de noviembre de 1974 y el mes de noviembre de 1980, con actualización del INDEC y con intereses al 6% anual vencido, desde el último día de cada uno de los meses involucrados y hasta la fecha del efectivo pago. Los montos retenidos se determinarán mediante pericia de contador que se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia, con costas a las demandadas.

  2. La Cámara Segunda de La Plata, S.I., confirmó la sentencia, dejando sin efecto únicamente la solidaridad entre las demandadas, debiendo pagar cada una de ellas una proporción aritmética del total adeudado. Las costas de la alzada se impusieron a las apelantes vencidas.

    El tribunal a quo considera que en el presente caso el doctor L.A. demandó la modificación del contrato atípico que celebrara por adhesión, en 1966, con F.E.M.E.B.A. y con la Asociación Médica de Avellaneda (acta de fs. 525/527), en virtud del cual estas dos entidades recibían y procesaban la facturación de los médicos, presentaban las facturas al cobro, para percibir su importe y distribuirlo (fs. 433), correspondiendo, como contraprestación, el diez por ciento de la factura, que incluía gastos y honorarios.

    Continúa el fallo afirmando que ese porcentaje se retenía directamente, atribuyéndose el 8% a la Asociación Médica de Avellaneda y el 2% a F.E.M.E.B.A., quienes ejercían un monopolio de facto y que la referida contraprestación, al tomarse como base no sólo los honorarios sino también los gastos, resultaba confiscatoria y abusiva, en virtud de lo cual corresponde determinar si existe lesión subjetiva o abuso de derecho (arts. 954 y 1071, C.C..), ya que corresponde a los jueces aplicar a la acción el calificativo técnico adecuado, con prescindencia de la calificación efectuada por las partes, siempre sin alterar los hechos expuestos ni la cuestión de fondo.

    Prosigue el tribunal de alzada afirmando que "...por sus características de utilización económicamente obligatoria, constituye en la realidad un verdadero monopolio (fs. 701 vta.); ello ingresa en el concepto de necesidad, desde que "toda situación de inferioridad" halla cabida en la norma del art. 954 del Código Civil en tanto sea explotada por el otro contratante (Borda, "La Reforma...", pág. 142, "b"; Astuena, "La Lesión...", E.D. 45968, "d"). Además, la contraprestación del diez por ciento sobre la facturación bruta del médico no discrimina la especialidad en que éste se desempeña y en radiología, que es la principal del demandante, "del total un 80% es "gastos", y sólo el restante 20% es "honorarios médicos" (fs. 703 vta.), según conclusión que ha devenido firme por falta de todo agravio a su respecto (arts. 260, 261, 266 in fine, C.P.C.C.).

    Créase así una situación de desigualdad sin justificación alguna, que configura una conducta abusiva "de quien impone las cláusulas contractuales" (L., "Código...", AbeledoPerrot, Bs.As., 1982, IIIA47) y brinda sustento al progreso de la pretensión, de conformidad con lo prescripto por los arts. 954 y 1071 pár. 2do. del Código Civil, en los términos en que resulta admitida en la sentencia apelada que condena a restituir lo retenido al demandante "sobre el rubro gastos", es decir, "aquél que involucra costo de los insumos, amortización de equipos y aparatos, etc., todo conforme...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR