Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Marzo de 2004, expediente Ac 82323

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L. confirmó la resolución de primera instancia que, en lo que interesa destacar, condenó a O.M.R. a restituir el terreno a su estado natural sobre el curso artificial de aguas y sancionarlo con un multa de $ 6.250 en favor de la actora. (v. fs. 125/127 vta.)

Contra este decisorio se alza el demandado, con patrocinio letrado, mediante recurso extraordinario de nulidad. (v. fs. 132/137 vta.)

Denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Liminarmente diré que los agravios planteados en el punto III ap.4.1, relativos al examen del material probatorio son impropios del presente carril de impugnación (conf. S.C.B.A. Ac. 79.231, sent. del 31/10/01; Ac. 68.139, sent. del 10/11/98; Ac.74.464, sent. del 27/9/00; Ac.68.337, sent. del 24/3/98; Ac.63.700, sent. del 18/5/99; e.o.).

Ahora bien, en cuanto a la falta de sustento legal que endilga al decisorio, con fundamento en que al condenarlo a “efectuar las tareas necesarias para nivelar el terreno en que se efectuó el cauce tomando como parámetro el resto del fundo... únicamente citó los arts. 68 del C.Pr. y 901 del Código Civil; dispositivos que carecen de debida atingencia (y en todo caso lucen escasa o ninguna afinidad) con la cuestión de fondo motivo del debate” (v. fs. 137), entiendo que sólo evidencia su disconformidad con la aplicación del derecho al caso.

Y, al respecto tiene dicho V.E. que es ajena a la via extraordinaria intentada y propia del R.I.L. la denuncia de errónea fundamentación normativa. (conf. Ac. 74.092 Sent. 28/3/01; Ac. 70.487, sent. 7/2/01; Ac. 68.426, sent. del 30/6/98).

Finalmente, no habrá de correr mejor suerte la supuesta omisión de tratamiento de los argumentos vertidos en la expresión de agravios en torno a la multa impuesta al recurrente.

Ello, por cuanto “los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustenten sus pretensiones no revisten carácter esencial en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia por lo que su falta de consideración no puede acarrear la nulidad del pronunciamiento” (conf. Ac. 81.880 I 18/7/2001; Ac. 56.328, sent. del 5/8/97; Ac. 53.568, sent. del 8/3/94; Ac. 51.894, sent. del 11/9/93, e.o.).

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso traído (art. 298, C.P.C.).

Asi lo dictamino.

La Plata, 16 de agosto de 2002 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la...

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