Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 032422/2021

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 32422/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87282

AUTOS: “A.K.A. c/ METROGAS S.A. Y OTRO s/

DESPIDO" (JUZGADO Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31

días del mes de mayo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/11/2022, que rechazó la acción,

se agravia la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado de manera digital en fecha 08/12/2022, cuyas réplicas constan en idéntico formato.

A su vez, la parte demandada y el perito contador apelan las regulaciones de honorarios.

  1. El recurso interpuesto por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo de la acción entablada contra Metrogas S.A. y La Mantovana de Servicios Generales S.A. porque, a su criterio, correspondía encuadrar la relación existente en la hipótesis del art. 29 de la LCT, en posición contraria a la sustentada por la sentenciante de grado. Sostiene, para ello, que el actor fue contratado a través de terceras personas de existencia ideal que, sin ser éstas las verdaderas empleadoras, ya que se limitaban a destinar al personal contratado a brindar la prestación de servicios a favor de Metrogas.

    Por otro lado, agregó que fue demostrada la contratación y subcontratación entre las codemandadas y la prestación de servicios de la actora a favor de Metrogas S.A. Que La Mantovana reconoció el vínculo con Metrogas a los fines que la accionante se desempeñara a favor de dicha demandada. Se agravia asimismo por la valoración de la prueba rendida en autos, que ha demostrado una relación concatenada entre los sujetos que aparecían en forma sucesiva y promiscua como aparentes empleadores, la intermediaria que hizo posible esta sucesión –La Mantovana- y la verdadera beneficiaria del trabajo personal e infungible de la actora que era Metrogas S.A..

    Para decidir el rechazo de la acción, la Sra. jueza de la anterior instancia entendió

    que no se encuentra desvirtuado el objeto social de la codemandada La Mantovana de Servicios Generales S.A. en cuanto a que se trata, de una empresa que presta servicios de limpieza y mantenimiento, no como de manera equivocada le atribuyó la actora como empresa de servicios eventuales. Que, de esa manera, desestimó la responsabilidad de la coaccionada en el marco del art. 29 de la LCT y la calidad de empleadora de Metrogas S.A.

    1

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Determinados así los agravios, diré en primer término que no comparto los fundamentos expuestos por la Sra. magistrada que me precedió en tanto, la plataforma fáctica y jurídica delineada en el escrito inicial, se basó en lo normado por el art. 29 de la LCT y en forma subsidiaria en lo dispuesto por el art. 29 bis de dicho cuerpo legal.

    En este contexto, no se discute en la causa la prestación de servicios por parte de la actora a favor de las demandadas Metrogas S.A. por el período enero de 2008 a marzo de 2021. En cambio, sí se encuentra controvertido –entre otros aspectos- si las empresas que contrataron a la actora –incluida la codemandada La Mantovana de Servicios Generales S.A.- actuaron como meras intermediarias en la contratación de la demandante, ya que ésta invocó que Metrogas S.A. fue quien actuó desde el inicio como su real empleadora, en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1º de la LCT.

    Tampoco se encuentra controvertido la existencia vinculación comercial entre las codemandadas ni las tareas como encargada de tareas de limpieza que realizaba la actora.

    Desde tal perspectiva, entiendo que la hipótesis analizada en la sentencia de la anterior instancia conforme la prueba colectada, debe ser revocada en los términos en los que me expediré a continuación, teniendo en cuenta los límites de los agravios así

    expuestos.

    Cabe aclarar, además, que esta conclusión me lleva a tratar los diversos planteos que se formularon en los escritos constitutivos de la litis, y que fueron omitidos en la sentencia de grado en virtud de la solución que se propuso, ya que el hecho que la parte demandada no hubiera apelado se encuentra justificado en el resultado favorable que obtuvo su pretensión en primera instancia, lo que le quita un agravio actual y concreto habilitante de un recurso.

    Ha sido doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabe considerar en la Alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (ver entre otros precedentes,

    sentencia del 3/7/90 in re: “Corones, G.M. c/ Marvall y O’Farrel Sociedad Civil”

    Fallos: 209:2034). Asimismo, autorizada doctrina sostuvo que es un deber funcional de la Alzada dar tratamiento a tales cuestiones en resguardo del debido proceso adjetivo porque el vencedor en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración de la alzada (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia)

    los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior.

    En efecto, la relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor,

    sino que se integra con la contestación de demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. De igual forma ocurre con el contenido de la pretensión invocada en la apelación, por cuanto el contenido del agravio constriñe al juzgador. El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º

    CPCCN) impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas 2

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. nº 32422/2021/CA1

    de esta forma, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado y lo sentenciado por el otro.

  3. En este sentido, el planteo inicial se enmarca en una acción seguida contra Metrogas S.A. por la relación contractual que los vinculaba. Así, la accionante sosutvo que empezó a trabajar para Metrogas S.A. el 1 de enero de 2008 y que era la encargada de las tareas de limpieza en las sucursales que menciona.

    Ahora bien, la declaración testimonial de P. acredita que el trabajo de la actora se realizó en el ámbito y cumpliendo horarios de trabajo siempre para Metrogas S.A. y fue contestes en la modalidad de contratación mediante empresas intermediarias para prestar servicios a Metrogas, la modalidad en que se llevaban a cabo las tareas de limpieza en los establecimientos de la demandada.

    En este sentido, el testigo P. declaró que se desempeñaba como vigilador en la empresa Metrogas y que allí conoció a la actora, quien desde 2008 realizaba tareas de limpieza contratada a través de una empresa que tenía un encargado que le daba las órdenes de trabajo. También refirió que Metrogas tercerizaba los servicios de vigilancia y de limpieza, que tenía conocimiento de ello porque debía controlar el ingreso del personal de limpieza. Que la actora trabajaba de lunes a sábados, que cumplía ocho, nueve o más horas,

    que lo sabe porque estaba encargado en la recepción y anotaba el ingreso de los empleados de maestranza. Que la actora se desempeñó en distintas oficinas de Metrogas, que el testigo, a veces, iba a reemplazar a un compañero a la sucursal B. y una vez la encontró allí a la actora. Agregó que las labores de la actora eran de maestranza,

    mantenimiento de la limpieza y que la empresa que la contrataba le proporcionaba un uniforme de trabajo a la actora.

    Esta declaración analizada conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    C.P.C.C.N.) emana de quien se desempeñara con la accionante durante un período prolongado de tiempo al igual que la actora, concordando respecto a las características y modalidades de la relación que mantenía para Metrogas S.A., por lo que ha tomado conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declara, resultando convincente y corroborando las características del trabajo descripto en el inicio, por lo que cabe otorgarle plena eficacia probatoria en el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    No soslayo que este testimonio fue impugnado por las accionadas, pero a mi criterio dicha circunstancia, no lleva a descalificar su declaración, sino que impone examinarla con mayor rigor crítico y lo cierto es que aun analizada con mayor estrictez, resulta coincidente y corrobora la versión inicial sobre la modalidad del vínculo impuesta por la demandada. Se 3

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    debe tener en cuenta que el testimonio en cuestión es coincidente en los aspectos sustanciales con los términos del inicio y proviene de una persona que ha tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues como dije, trabajó junto a la actora dentro del establecimiento de Metrogas. Esto permite tener por demostrado que efectivamente, más allá de la apariencia formal dada por las codemandadas, la actora se desempeñó sin solución de continuidad para Metrogas S.A. desde el inicio hasta el distracto,

    revistiendo ésta, el carácter de empleadora real utilizando en forma directa la prestación de la demandante, pero mediante la intermediación fraudulenta de la restante codemandada que, en...

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