Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Diciembre de 2016, expediente CIV 048860/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “ALEGRIA, M.N. contra DE LAFORE, A.G. sobe Revocación de donación. Ordinario”

Expediente N° 48.860/2012 Juzgado N° 28 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos “ALEGRIA, M.N. contra DE LAFORE, A.G. sobe Revocación de donación. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión controvertida.

    M.N.A. demandó la revocación de la donación de la mitad indivisa del usufructo del inmueble sito en la calle V. 2258/2262, de esta Ciudad, que efectuara a favor de A.G. De Lafore, por las causales contenidas en los arts. 1858 inc. 2) y 1860 del Código Civil.

    Dijo que el acto a título gratuito cuestionado se celebró el 3 de diciembre de 1997, mediante escritura 1042, pasada ante el escribano F.A.F.. Narra los hechos que constituyen la causal que la llevó a solicitar la revocación de la donación.

    La sentenciante de la anterior instancia rechazó la defensa de prescripción e hizo lugar a la demanda. En consecuencia, declaró

    revocada por ingratitud la donación del 50% indiviso del usufructo vitalicio sobre el inmueble de la calle V. 2258/2262 de esta Ciudad, efectuada a favor del demandado y que fuera instrumentada mediante la escritura 1042, del 3 de diciembre de 1997, pasada ante el Registro Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13592732#168612310#20161212124029845 Notarial N° 1010 de la Ciudad de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código procesal). Difirió para su oportunidad la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Apela el demandado, quien expresa agravios a fs. 280/290 los que fueron contestados por la parte actora a fs. 301/311.

    Los agravios del demandado consisten en lo siguiente: 1)

    Objeta el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte.

    Cuestiona el momento inicial del plazo de prescripción del que parte la juez a quo y que le permite rechazar la excepción opuesta en tal sentido; 2) Errónea valoración de la prueba producida; 3) Por la interpretación que se hiciera de la injuria grave como causal de revocación de la donación y la falta de consideración de las circunstancias particulares del caso; 4)

    Por la forma en que se impusieron las costas. Reserva el caso federal y solicita que en su caso se revoque la sentencia rechazándose la demanda e imponiendo las costas a la actora.

    En principio he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos que fundamentan la pretensión de la actora de la revocación de la liberalidad que hiciera a favor del demandado y el alegado plazo de prescripción presumiblemente cumplido con la anterior legislación, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La excepción de prescripción.

    La Sra. Juez de la instancia anterior ha rechazado la defensa de prescripción opuesta por el demandado fundada en el art.

    4034 del Código Civil, considerando que los hechos no se encuentran restringidos a los episodios acaecidos los días 5 y 6 de abril de 2011, sino también en los sucedidos en los meses de mayo y en la audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2011. De ello concluye que el plazo anual de prescripción previsto por la citada disposición legal no se encontraba cumplido a la fecha de la mediación el 8 de junio de 2012. Producida la Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13592732#168612310#20161212124029845 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K suspensión del término, tampoco al promoverse la demanda el 27 de junio de 2012.

    En los agravios el apelante cuestiona la conclusión de la primer sentenciante pues dice que surge de la demanda que las presuntas injurias que fundamentan la pretensión de la actora son las acaecidas los días 5 y 6 de abril de 2011.

    Pues bien, en la demanda, además de los hechos producidos en las fechas mencionadas por el demandado en sus agravios, expresamente se refieren episodios posteriores en mayo y junio de 2012 e incluso se cita la audiencia del 20 de diciembre de 2011. Como se observa se trata de una serie de hechos extendidos en el tiempo constituyendo, según la actora, la conducta injuriosa que fundamentaría la revocación de la donación por ingratitud del donatario.

    Como consecuencia de lo expuesto, coincido con la sentenciante que teniendo presente la suspensión del plazo por la mediación cumplida el 8 de junio de 2012 e iniciada la demanda el 27 de junio de 2012, el término anual de prescripción previsto en el art. 4034 no se encuentra cumplido.

    Cabe pues confirmar la sentencia en este aspecto.

  3. La revocación por ingratitud del donatario.

    En primer lugar cabe destacar que para el Código Civil y de acuerdo al art. 1789 habrá donación cuando se transfiera gratuitamente la propiedad de una cosa. Es decir que en la concepción de Vélez es de la esencia de la donación la obligación de transferir el dominio de una cosa; por lo tanto a falta de esa obligación puede haber liberalidad pero no donación. En la nota al art. 1791 expresa que “sea cual fuere el desinterés de una de las partes sea cual fuere el beneficio de la otra, donde no hay enajenación, no hay donación”.

    El caso de la constitución gratuita del usufructo no se trata de una donación sino de un contrato innominado a título gratuito (conf. B., Código, T 9, p. 34, com. art.1802). En la doctrina posterior al Código Civil se ha pretendido extender el concepto de donación a la obligación de Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13592732#168612310#20161212124029845 trasmitir todo derecho patrimonial incluso a los actos gratuitos que no implican una trasferencia patrimonial. En tal sentido el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954.

    En lo que interesa para la solución de la litis me remito a la distinción que hace L. de Z. en cuanto a donación en sentido amplio a la que denomina donación acto, de la donación atribución (Autor citado, Teoría de los contratos, 2,p. 359ª 373).

    En todo caso, cabe concluir que a pesar que la donación tiene como finalidad la transmisión del dominio de cosas, hay actos cuyo fin es la transmisión gratuita de derechos inmateriales o aun de derechos reales, como la constitución gratuita de un usufructo, que quedan regidos por las normas de la donación (conf. B., ob.cit. lugar...

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