Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 091034/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 91034/2016 (JUZGADO N° 38)

AUTOS: “ALEGRE, S.N. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alza la actora con su escrito que mereció réplica de la contraria. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarla baja.

  2. Se queja el actor de la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica informado por el perito psicólogo (35% al 10%). Refiere que luce errónea y arbitraria la decisión del a quo de apartarse del informe pericial psicológico, el cual se encuentra fundado en estudios, entrevistas y batería de test realizados individualmente justificándose en artículos académicos, que si bien pueden resultar ilustrados y de enorme utilidad, resultan generales y abstractos y no valoran las particularidad del caso de autos y el estado de salud específico de la actora. Agrega que de la detenida exposición de indicadores de trauma psíquico,

    surge claramente que las afecciones psicológicas padecidas por su parte, su carácter crónico grave,

    son consecuencia de las limitaciones funcionales padecidas y del accidente de trabajo sufrido -

    evento traumático disruptivo-. Señala que su parte consideró necesario que el experto aclare y tipifique -según baremo de la ley 24557- cuál es el diagnostico, a lo que el experto informó que “El porcentaje de incapacidad otorgado del 35% que se corresponde con el EJE V de los Criterios Diagnósticos del DSM IV (como se detalla en el informe pericial). Este porcentaje debería correlacionarse con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado IV”. Indica que si bien le atañen al judicante las consideraciones finales, valorar y otorgar el grado de incapacidad que le corresponde al damnificado, corresponde aclarar que ello de ningún modo constituye una facultad discrecional para decidir el grado de minusvalía que le corresponde a una persona por las lesiones sufridas. Aduce que, por el contrario, para ello la ley estableció el auxilio jurisdiccional de sujetos especializados en determinadas materias, quienes a sabiendas de su saber científico-técnico,

    mediante evaluación y valoración objetivas y con rigor científico, dictaminan la afectación física y psicológica padecida por un trabajador y el grado de incapacidad que le corresponde. Solicita en forma subsidiaria se considere que padece una RVAN grado III con 20% de incapacidad atento que el perito psicólogo ha hecho mención en su informe de la extrema necesidad de que realice un tratamiento psiquiátrico de no menos de un año de duración, lo que se condice con el supuesto mencionado en el baremo ley, en el apartado de RVAN Grado III.

    Memoro que el accidente de autos ocurrió in itinere cuando la accionante iba en moto y la llevó por delante una camioneta que se dio a la fuga.

    Llega firme a esta instancia que por dicha contingencia padece un 30% de incapacidad atribuible a fractura del fémur izquierdo operado con rigidez de cadera y rodilla izquierda, más un 3,5% atribule a fractura del 4to. metatarsiano, totalizando 33,5% de Fecha de firma: 30/11/2021 incapacidad según el baremo del Decreto 659/96.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Es cierto que el perito psicólogo estimó en su informe un 35% de incapacidad psíquica, pero utilizó el baremo del fuero civil (Altube-Rinaldi) cuando debió usar el baremo del dec. 659/96 que resulta obligatorio en estas...

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