Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Marzo de 2019, expediente FBB 023045250/2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045250/2011/CA2 – S.. 1

Bahía Blanca, de marzo de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 23045250/2011/CA2, de la secretaría nro. 1, caratulado:

ALEGRE, R. R. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL

ARGENTINO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso

de apelación deducido a f. 393/vta. contra la resolución de f. 392.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1.1. La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado por

la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado Nacional,

conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19 Ley

24.624), y por no contar en autos con constancias fehacientes de que dicha cuenta no

se encuentra afectada al bien público.

1.2. Contra dicha resolución, la actora planteó recurso de

reposición con apelación en subsidio, entendiendo que la ARA no paga sus deudas

desde el 2013 y que ha transcurrido un período fiscal presupuestario más sin que se

abonen las sumas adeudadas.

Citó el fallo “B.” del esta Cámara Federal, en el cual se le

hizo lugar a un pedido de embargo igual al presente.

1.3. Por su parte, el representante del Estado Nacional contestó

traslado a fs. 397/399, y manifiestó que conforme el art. 19 de la Ley 24.624 en

concordancia con el art. 170 de la ley 11.672 y 22 de la 23.982, se establecen un

conjunto de pautas para que el Estado Nacional cumpla con sentencias judiciales que

lo condenan a pagar sumas de dinero.

Expone que la liquidación de f. 251 es aprobada de manera

definitiva el 05/04/2018, notificada electrónicamente el 09/04/2018, por lo que a partir

de esa fecha nació la obligación de su mandante de arbitrar los medios necesarios para

efectuar el pago de la

deuda y no antes (liquidación provisoria).

Que no se desconoce la deuda reclamada, sino que a tal fin se

requiere el cumplimiento de distintas etapas y condiciones para el pago del crédito

reclamado, a cargo de los poderes ejecutivo y legislativo.

Que debe resolverse la cuestión conforme el fallo “A.”

de esta Cámara Federal.

Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8393828#230663523#20190329121501026 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045250/2011/CA2 – S.. 1

Asimismo, manifestó que la contraria incurre en anatocismo al

pretender embargar la suma denunciada.

2. En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de los

hechos, a f. 160/225 la Armada Argentina presenta la liquidación conforme a la

sentencia dictada en autos.

A f. 251/vta. se aprueba de manera provisoria la liquidación por

el monto no impugnado y se ordena intimar a la demandada a que informe si cuenta

con crédito presupuestario en el año en curso para abonar a los demandantes las sumas

adeudadas y en caso contrario, comunique al Congreso de la Nación para su inclusión

en el Presupuesto del año próximo.

A f. 257, la Armada Argentina contesta oficio (21/04/2015) e

informa que no cuenta...

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