Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 075427/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 75427/2015/CA1 (61019)

JUZGADO Nº: 38 SALA X

AUTOS: “ALEGRE, R.I. C/ MAPFRE ARGENTINA ART

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte actora y la codemandada P.M. e Hijos S.A,

    mereciendo sendas réplicas de sus contrarias.

  2. La parte actora objeta el cálculo del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323 efectuado en la sentencia apelada así como la fecha fijada para el punto de partida de los intereses fijados en el marco de la acción civil admitida.

    A su turno, la exempleadora mantiene el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó la excepción de incompetencia en razón del territorio en relación al despido, que fuera tenido presente en los términos del art. 110 de la L.O. según resolución dictada el 15/05/17. Asimismo,

    objeta el rechazo de la excepción de prescripción opuesta en referencia a la acción por accidente, la declaración de improcedencia del despido dispuesto por la patronal, los rubros por los que procede la acción, el salario utilizado como base indemnizatoria, la incapacidad reconocida, la condena decretada con sustento en el derecho común y su monto así como lo dispuesto en materia de intereses.

  3. En atención a la índole de los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen su tratamiento en el orden que sigue.

  4. Se agravia de comienzo la accionada acerca de la desestimación del planteo de incompetencia articulado por dicha litigante en Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    relación a la acción por despido, cuya apelación se tuvo presente la apelación en los términos del art. 110 L.O.

    No obstante, más allá de los argumentos vertidos por la apelante,

    lo decisivo para el caso es que la parte dejó que continuara la tramitación de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva, sin formular objeción.

    Al respecto memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la cuestión en la causa “L., S. por sus hijos menores c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial, INTI” al sostener que la declaración de incompetencia debe ajustarse a las etapas procesales previstas en los arts. , 10 y 352 del CPCCN -salvo en los supuestos contemplados por el segundo párrafo del precitado art. 352- (fallo L.-478. XXI,

    24.8.1988). También sostuvo el Máximo Tribunal en dicho pronunciamiento que “…Del carácter improrrogable de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (actual art. 19 de la ley 18.345) no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, lo cual reconoce fundamentos vinculados con la segurídad jurídica y la economía procesal” (cfr. precedente antes citado y en similar sentido fallo de la C.S.J.N.

    del 14/6/2011 in re: “Tevelez, Y. c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Economía”).

    En tal contexto, es que a este Tribunal en el momento actual le resulta inadmisible el planteo de competencia que la parte formula en su escrito recursivo por lo que cual se impone su rechazo.

  5. Sentado lo anterior, en lo atinente al fondo del litigio cuestiona la exempleadora que el fallo de grado haya considerado que el despido dispuesto imputando abandono de trabajo a su dependiente resultó injustificado.

    En tal marco, vierte distintas consideraciones y solicita su revocación.

    Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas,

    adelanto que la queja será -por mi intermedio- desestimada.

    Sobre el punto, memoro que el cese por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    existencia de este elemento subjetivo el cual, a mi juicio, no se encuentra presente en la especie.

    Del frondoso intercambio telegráfico suscitado entre las partes del contrato de trabajo acompañado a las actuaciones surge que el 6/02/13 la patronal intimó al actor a regularizar su situación laboral presentándose dentro del plazo de 24 horas en la Oficina de Personal Embarcado de la ciudad de Mar del Plata a fin de reintegrarse a trabajar, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo conforme lo dispuesto por el art. 244 de la LCT.

    El trabajador respondió poniendo en su conocimiento que se le había indicado 15 días de reposo desde el 2/02/13 conforme certificado médico allí

    mencionado. El 25/03/13 la accionada negó haber recibido el citado certificado y lo citó a control médico (conf. art. 210 de la LCT) a realizarse el 4/03/13. El 28/02/13 el actor solicitó el depósito de los importes de los pasajes o el envío de los mismos a fin de presentarse por carecer de dinero para viajar a M.d.P. (se encontraba domiciliado en la provincia de Corrientes). En su contestación de demanda la accionada manifestó haber recibió un certificado de fecha 24/02/13.

    El 5/03/13 lo intimó nuevamente a presentarse a control médico el 12/03/13. El 14/03/13 el actor solicitó nuevamente el depósito del importe de los pasajes o su envío para poder concurrir al control médico. El 20/03/13 la accionada lo citó a presentarse a control médico para el 26/03/13. En el responde a la acción incoada la demandada manifestó haber depositado el 5/04/13 $1500 para los pasajes y haberlo informado al trabajador telefónicamente. El 15/04/13 la patronal comunicó al dependiente que, no habiéndose presentado a control médico pese a habérsele adelantado el anticipo de gastos solicitado se lo intimaba para que en el plazo de cinco días se presentara en la oficina de Personal Embarcado ubicada en la ciudad de Mar del Plata, bajo apercibimiento de considerárselo incurso en abandono de trabajo. El 25/04/13 se lo intimó “por última vez” ante su silencio y no habiéndose presentado a aclarar situación laboral para que en el plazo de 72 horas se presentase a trabajar y/o aclarar situación laboral bajo apercibimiento de abandono de trabajo. El 9/05/13 se hizo efectivo el apercibimiento y se consideró al actor incurso en la figura señalada Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    (conf. art. 244 LCT). El 3/10/13 el actor rechazó el despido alegando que a la fecha de la citación se encontraba bajo tratamiento y sin alta médica por lo que no podía trasladarse.

    Efectuada esta breve reseña considero que no se encuentra evidenciado en la causa el “animus abdicativo” del trabajador, esto es, la violación voluntaria e injustificada del dependiente a sus deberes de asistencia y prestación efectiva de trabajo.

    En efecto, el trabajador expuso en sus piezas epistolares la existencia de un impedimento para concurrir a la Oficina de Personal Embarcado o al control médico, ya sea por cuestiones de salud o por carencia de medios económicos para hacerlo. Si bien es cierto que, como acertadamente afirma la demandada en su recurso, el actor no dio respuesta a las dos últimas intimaciones del armador a “aclarar la situación laboral”, considero que ello no tiene en el presente y específico caso bajo estudio la implicancia que pretende atribuirle la apelante. Es que lo importante del caso es que los términos empleados por el trabajador en sus piezas epistolares y el intercambio telegráfico en sí, unido a las posturas asumidas en los escritos constitutivos de la litis y las constancias de la causa no deja lugar a dudas de la inexistencia de voluntad del actor de extinguir el vínculo laboral.

    En tal contexto cabe concluir que, en la plataforma fáctica analizada, no se aprecia en el trabajador la existencia del ánimo abdicativo necesario para considerarlo incurso en la figura invocada por la patronal.

    Dicha conclusión se refuerza teniendo en cuenta el principio establecido en el art. 10 de la LCT conforme el cual, en caso de duda, las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad del contrato de trabajo y los comportamientos de las partes, que son consecuencia del mismo, deben ser apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, así como también de buena fe (conf. SD 6.115 del 28/4/99 en autos "Claudel Andrés Hernán C/

    Golceker Abraham y otros s/ despido").

    En suma, en virtud de las consideraciones que anteceden, estimo que la decisión de considerar injustificado el despido dispuesto por la Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    demandada se ajusta en un todo a derecho (cfr. arts. 10, 63 y 242 de la LCT) y por ende propicio desestimar este tramo del recurso.

  6. La queja vertida por la accionada en orden a “los rubros por los que prospera la acción por despido” tendrá parcial recepción.

    Concretamente objeta la quejosa la antigüedad reconocida en la sentencia por considerarla infundada. En tal sentido sostiene que, tal como sostuvo al contestar demanda y se encuentra “debidamente probado con los contratos de ajustes y los telegramas de renuncia del actor presentados por esta parte, así como...

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