Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 023750/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23750/2012

(Juzg. Nº 35)

AUTOS: “ALEGRE RAMON ALEJANDRO C/ MAPFRE ARGENTINA ART Y OTRO

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La aseguradora cuestiona que se haya declarado la inconstitucionalidad de la ley de riesgos de trabajo y que se la condena en base al art. 1074 del Código Civil Velezano porque entiende que el actor padece de una patología inculpable y que no existe base fáctica para una condena.

Cuestiona, asimismo, lo decidido en materia de intereses,

costas y honorarios, mientras que el trabajador entiende exiguo el crédito integral fijado en su favor en concepto de compensación por el daño sufrido. Sin perjuicio de ello,

existen agravios de los auxiliares de justicia persiguiendo la elevación de los emolumentos que les fueron regualdos por su labor profesional Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Los agravios vertidos por la aseguradora no pueden, en lo sustancial tener favorable recepción: el juzgador determinó

que el trabajador –una persona joven puesto que nació en octubre de 1980- padece de lumbalgia, patología que habría adquirido por haber prestado servicios durante varios años –

casi siete períodos de trabajo- en tareas de esfuerzo que consistían en el traslado y desplazamiento de cajones de pollos, mediante el estudio armónico de la prueba pericial y testimonial y el reproche subjetivo efectuado en la causa no es arbitrario pues la Corte Suprema admite la posibilidad de que se responsabilice patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art. 4º de la Ley de Riesgos de Trabajo (sent. del 31/3/09, “Torrillo c/Gulf Oil Argentina SA”, Fallos 332:709; 24/5/11, “Naval c/Odipa SRL”, Fallos 334:573;

26/3/13, “P. c/La Holando Sudamericana Cía de Seguros”,

Imp. 2013-8-282; 11/7/17, “R.P. c/SA de Construcción y M.D.F. y otros”) y, en el caso, la entidad emplazada no acreditó haber cumplido con el deber de adecuada y eficaz prevención que hubiera permitido, mediante recomendaciones técnicas, la mecanización de las tareas de movilización de productos y/o la entrega de fajas protectoras que hubieran, al menos, entorpecido la posibilidad de una lesión permanente.

Pero, pese a ello, como lo detectado es una lumbalgia de esfuerzo, la incapacidad debe fijarse conforme los baremos impuestos por el decreto 659/96 (CSJN, 12/11/19, “Ledesma c/Asociart ART SA”, Fallos 342:2056) y, en consecuencia, la incapacidad del trabajador debe evaluarse, como máximo, en un Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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