Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Marzo de 2023, expediente FCT 003231/2022/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 3231/2022/CA1
En la ciudad de Corrientes, a veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G. y S.A.S., asistidos por el Sr. Secretario de Cámara,
Dr. H.R.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Alegre
López, S.M. c/ PAMI s/ Amparo ley 16986”, E.. N° FCT 3231/2022/CA1,
proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la parte actora promueve acción de amparo a fin de que la demandada le
provea la medicación denominada: TENELIGLIPTINA 20 mg. Glucal (x 30 comp.),
como cualquier otra droga, estudio y/o práctica médica necesaria que indique el médico
tratante con motivo de su enfermedad –DIABETES, de manera permanente,
ininterrumpida, oportuna, regular y continua, mientras persista prescripción médica que así
lo indique.
Al tiempo de contestar el informe del art. 8 de la Ley 16986, la demandada alega
que el medicamento solicitado no se halla incluido en el Vademécum de PAMI, e informa
que, sin perjuicio de ello, fue autorizada el 06/10/2022 la medicación pretendida, para seis
ciclos de tratamiento, acompañando documental a sus efectos. Asimismo afirma que con
ello se ha cumplido con el objeto de la demanda, por lo cual la misma se torna abstracta.
Es así que, el juez de origen, previo traslado a la actora, dictó sentencia declarando
abstracta la cuestión planteada, sin especial imposición de costas.
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HUGO GOUSSAL, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
-
Contra el decisorio indicado en el punto precedente, la parte actora planteó
recurso de apelación.
Se agravia la recurrente por cuanto considera que la sentencia le ocasiona un
perjuicio irreparable, por omitir un exhaustivo análisis de las actuaciones, dado que la
lesión no cesó por la sola invocación de la demandada, quien limitó temporalmente la
cobertura, situación que no fue considerada por el magistrado al sentenciar. Entiende que
el accionar ilegal y arbitrario de PAMI persiste al poner fecha de vencimiento al derecho
constitucional lesionado.
Indica que el rechazo de la demandada a la cobertura del medicamento ordenado
por su médico se fundó en el hecho de que no se encontraba incluido en el vademécum, lo
que generó la imposibilidad de prescribir la medicación mediante el sistema de recetas
electrónicas, obstáculo que persistirá al momento en que deba nuevamente solicitar la
droga TENELIGLIPTINA 20 mg Glucal (x 30 com.), con posterioridad al vencimiento
autorizado. Destaca que la cobertura otorgada por la demandada no es plena, por lo que no
es válida para fundar la declaración de abstracción, y allí radica su agravio, en la omisión
de la actualidad de la lesión y la existencia del daño concreto. Refiere asimismo a la
arbitrariedad por prescindir del criterio médico.
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Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la
demandada.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones sometidas a
revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.
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Que al momento de resolver se puede corroborar la afiliación de la actora a
PAMIINSSJP; el diagnóstico (Diabetes tipo II, deficiencia en sus riñones a causa de
diabetes, hipotiroidismo, broncoespasmo), la edad avanzada (conforme el DNI adjunto);
asimismo se verifica la indicación profesional del medicamento pretendido (justificando un
cambio terapéutico por presentar deficiencias renales, lo que motivó la prescripción del
nuevo tratamiento farmacológico), la solicitud efectuada a la demandada por vía de
excepción, la intimación a PAMI y su contestación.
En razón de lo precedente, cabe adelantar que la cuestión debe analizarse resaltando
que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psicofísica
y a la vida de la afiliada, con lo cual la vía elegida resulta idónea para debatir los derechos
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HUGO GOUSSAL, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
en juego. Es que, cabe recordar el criterio del Máximo Tribunal respecto a la idoneidad de
la vía del amparo, considerándola particularmente pertinente cuando se trata de la
preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647; 332:1200).
Que, el derecho a la salud, es uno de los modos de protección de la vida, ya que es
imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28, 31,
33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1, 12.2.d), Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe considerarse
los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones de
existencia..."; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11, 16
y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1),
Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1),
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, al analizarse los derechos de una persona adulta mayor –actualmente
cuenta con 75 años de edad caben atender también a las disposiciones de la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”,
aprobada por Ley 27360.
-
Que, en este marco contextual, corresponde analizar los argumentos
desarrollados en autos y las pruebas incorporadas.
Que, contrariamente a lo considerado por el juez de primera instancia, estimo que la
cuestión no se ha tornado abstracta. Es que, como bien lo indicara la parte apelante, y
consta en la documental aportada por la propia demandada, la autorización del
medicamento ha sido por un lapso de seis (6) meses. Cabe destacar que en el objeto de la
presente acción la amparista solicita el medicamento TENELIGLIPTINA 20 mg. Glucal
(x 30 com.), “(…) de manera permanente, ininterrumpida, oportuna, regular y continua,
mientras persista prescripción médica que así lo indique (…)”. Es por ello que al limitar en
el tiempo la cobertura de la prestación, no puede afirmarse que la accionante ha perdido
interés en la continuidad de la causa hasta el dictado de una decisión sobre el fondo de la
cuestión, por lo que de confirmarse el pronunciamiento del a quo se estarían cercenando
los derechos de la amparista detallados en los puntos que preceden.
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HUGO GOUSSAL, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En atención a ello, cabe referir que el rechazo de la demandada a la cobertura
reclamada, expresado en oportunidad de contestar la intimación que le efectuara la actora
el 28/09/2022 documental oportunamente acompañada y al presentar el informe del art. 8
Ley 16986, se funda esencialmente en que el medicamento indicado a la actora
TENELIGLIPTINA 20 mg. Glucal (x 30 com.) no se halla dentro de las prestaciones
previstas en el vademécum de PAMI, por lo que no tiene –según su opinión obligación de
autorizarlo, y aconseja se adecúe el requerimiento a un medicamento que se halle en aquel
listado.
Es así que, de las constancias de la causa y de los propios dichos de la recurrente
surge que la accionante solicitó la cobertura del medicamento aquí reclamado por la vía
extrajudicial, con sustento en las indicaciones médicas basadas en una complicación renal
que hace desaconsejar el tratamiento que venía llevando a cabo con anterioridad, sin
embargo, la demandada rechazó la autorización requerida, en virtud de hallarse fuera de
vademécum, sin analizar la situación concreta de la afiliada y omitiendo ofrecer
alternativas terapéuticas que puedan garantizar similares resultados a los buscados por el
tratamiento indicado, lo cual pone en riesgo la salud de la accionante dada la complejidad
de su cuadro de salud.
La situación descripta motivó que la actora recurra a la jurisdicción para resguardar
sus derechos, en virtud de la necesidad del tratamiento que fuera indicado por profesional
médico especializado y ante la inexistencia de alternativa útil conforme a sus antecedentes.
En efecto, el medicamento TENELIGLIPTINA 20 mg. (GLUCAL) está aprobado
en ANMAT Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
bajo el número de registro 57355, e indicado para el tratamiento de diabetes tipo II en
adultos, tal es el diagnóstico de la actora.
Es que, corresponde atender a la prescripción del médico tratante de la accionante,
en tanto es quien está en mejores condiciones de analizar las necesidades concretas de la
paciente y evaluar el tratamiento más atinado para mejorar su calidad de vida.
Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “cabe reconocer
validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren
apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la
evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos:
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por:...
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