Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Marzo de 2023, expediente FCT 003231/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 3231/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, a veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G. y S.A.S., asistidos por el Sr. Secretario de Cámara,

Dr. H.R.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Alegre

López, S.M. c/ PAMI s/ Amparo ley 16986”, E.. N° FCT 3231/2022/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora promueve acción de amparo a fin de que la demandada le

    provea la medicación denominada: TENELIGLIPTINA 20 mg. Glucal (x 30 comp.),

    como cualquier otra droga, estudio y/o práctica médica necesaria que indique el médico

    tratante con motivo de su enfermedad –DIABETES, de manera permanente,

    ininterrumpida, oportuna, regular y continua, mientras persista prescripción médica que así

    lo indique.

    Al tiempo de contestar el informe del art. 8 de la Ley 16986, la demandada alega

    que el medicamento solicitado no se halla incluido en el Vademécum de PAMI, e informa

    que, sin perjuicio de ello, fue autorizada el 06/10/2022 la medicación pretendida, para seis

    ciclos de tratamiento, acompañando documental a sus efectos. Asimismo afirma que con

    ello se ha cumplido con el objeto de la demanda, por lo cual la misma se torna abstracta.

    Es así que, el juez de origen, previo traslado a la actora, dictó sentencia declarando

    abstracta la cuestión planteada, sin especial imposición de costas.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: HUGO GOUSSAL, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. Contra el decisorio indicado en el punto precedente, la parte actora planteó

    recurso de apelación.

    Se agravia la recurrente por cuanto considera que la sentencia le ocasiona un

    perjuicio irreparable, por omitir un exhaustivo análisis de las actuaciones, dado que la

    lesión no cesó por la sola invocación de la demandada, quien limitó temporalmente la

    cobertura, situación que no fue considerada por el magistrado al sentenciar. Entiende que

    el accionar ilegal y arbitrario de PAMI persiste al poner fecha de vencimiento al derecho

    constitucional lesionado.

    Indica que el rechazo de la demandada a la cobertura del medicamento ordenado

    por su médico se fundó en el hecho de que no se encontraba incluido en el vademécum, lo

    que generó la imposibilidad de prescribir la medicación mediante el sistema de recetas

    electrónicas, obstáculo que persistirá al momento en que deba nuevamente solicitar la

    droga TENELIGLIPTINA 20 mg Glucal (x 30 com.), con posterioridad al vencimiento

    autorizado. Destaca que la cobertura otorgada por la demandada no es plena, por lo que no

    es válida para fundar la declaración de abstracción, y allí radica su agravio, en la omisión

    de la actualidad de la lesión y la existencia del daño concreto. Refiere asimismo a la

    arbitrariedad por prescindir del criterio médico.

  3. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la

    demandada.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones sometidas a

    revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.

  5. Que al momento de resolver se puede corroborar la afiliación de la actora a

    PAMIINSSJP; el diagnóstico (Diabetes tipo II, deficiencia en sus riñones a causa de

    diabetes, hipotiroidismo, broncoespasmo), la edad avanzada (conforme el DNI adjunto);

    asimismo se verifica la indicación profesional del medicamento pretendido (justificando un

    cambio terapéutico por presentar deficiencias renales, lo que motivó la prescripción del

    nuevo tratamiento farmacológico), la solicitud efectuada a la demandada por vía de

    excepción, la intimación a PAMI y su contestación.

    En razón de lo precedente, cabe adelantar que la cuestión debe analizarse resaltando

    que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psicofísica

    y a la vida de la afiliada, con lo cual la vía elegida resulta idónea para debatir los derechos

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: HUGO GOUSSAL, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    en juego. Es que, cabe recordar el criterio del Máximo Tribunal respecto a la idoneidad de

    la vía del amparo, considerándola particularmente pertinente cuando se trata de la

    preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647; 332:1200).

    Que, el derecho a la salud, es uno de los modos de protección de la vida, ya que es

    imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28, 31,

    33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1, 12.2.d), Pacto Internacional de

    Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe considerarse

    los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y

    mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios

    médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones de

    existencia..."; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11, 16

    y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1),

    Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1),

    Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Además, al analizarse los derechos de una persona adulta mayor –actualmente

    cuenta con 75 años de edad caben atender también a las disposiciones de la Convención

    Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”,

    aprobada por Ley 27360.

  6. Que, en este marco contextual, corresponde analizar los argumentos

    desarrollados en autos y las pruebas incorporadas.

    Que, contrariamente a lo considerado por el juez de primera instancia, estimo que la

    cuestión no se ha tornado abstracta. Es que, como bien lo indicara la parte apelante, y

    consta en la documental aportada por la propia demandada, la autorización del

    medicamento ha sido por un lapso de seis (6) meses. Cabe destacar que en el objeto de la

    presente acción la amparista solicita el medicamento TENELIGLIPTINA 20 mg. Glucal

    (x 30 com.), “(…) de manera permanente, ininterrumpida, oportuna, regular y continua,

    mientras persista prescripción médica que así lo indique (…)”. Es por ello que al limitar en

    el tiempo la cobertura de la prestación, no puede afirmarse que la accionante ha perdido

    interés en la continuidad de la causa hasta el dictado de una decisión sobre el fondo de la

    cuestión, por lo que de confirmarse el pronunciamiento del a quo se estarían cercenando

    los derechos de la amparista detallados en los puntos que preceden.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: HUGO GOUSSAL, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    En atención a ello, cabe referir que el rechazo de la demandada a la cobertura

    reclamada, expresado en oportunidad de contestar la intimación que le efectuara la actora

    el 28/09/2022 documental oportunamente acompañada y al presentar el informe del art. 8

    Ley 16986, se funda esencialmente en que el medicamento indicado a la actora

    TENELIGLIPTINA 20 mg. Glucal (x 30 com.) no se halla dentro de las prestaciones

    previstas en el vademécum de PAMI, por lo que no tiene –según su opinión obligación de

    autorizarlo, y aconseja se adecúe el requerimiento a un medicamento que se halle en aquel

    listado.

    Es así que, de las constancias de la causa y de los propios dichos de la recurrente

    surge que la accionante solicitó la cobertura del medicamento aquí reclamado por la vía

    extrajudicial, con sustento en las indicaciones médicas basadas en una complicación renal

    que hace desaconsejar el tratamiento que venía llevando a cabo con anterioridad, sin

    embargo, la demandada rechazó la autorización requerida, en virtud de hallarse fuera de

    vademécum, sin analizar la situación concreta de la afiliada y omitiendo ofrecer

    alternativas terapéuticas que puedan garantizar similares resultados a los buscados por el

    tratamiento indicado, lo cual pone en riesgo la salud de la accionante dada la complejidad

    de su cuadro de salud.

    La situación descripta motivó que la actora recurra a la jurisdicción para resguardar

    sus derechos, en virtud de la necesidad del tratamiento que fuera indicado por profesional

    médico especializado y ante la inexistencia de alternativa útil conforme a sus antecedentes.

    En efecto, el medicamento TENELIGLIPTINA 20 mg. (GLUCAL) está aprobado

    en ANMAT Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

    bajo el número de registro 57355, e indicado para el tratamiento de diabetes tipo II en

    adultos, tal es el diagnóstico de la actora.

    Es que, corresponde atender a la prescripción del médico tratante de la accionante,

    en tanto es quien está en mejores condiciones de analizar las necesidades concretas de la

    paciente y evaluar el tratamiento más atinado para mejorar su calidad de vida.

    Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “cabe reconocer

    validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren

    apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la

    evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos:

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por:...

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