Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 001985/2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. G.A.I., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A., L.O.c.A.. Cía. De Seg. S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 1985/2013, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 256/273, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por L.O.A. y condenó a J.G. y Zurich Argentina Cía. de Seguros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $309.500, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la parte actora a fs. 306/310 y los accionados a fs. 313/318, cuyas críticas fueron respondidas a fs. 320/324, en tanto que las restantes quejas fueron replicadas a fs. 326/328. Finalmente, a fs. 335 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 23 de febrero de 2012, a las 17:30 hs.

    aproximadamente, el Sr. L.O.A. circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Montevideo, de esta ciudad. Al arribar a la intersección que la arteria mencionada forma con la calle T. emprendió el cruce ya que la luz del semáforo lo habilitaba. En esas circunstancias, fue violentamente embestido por una camioneta Dodge Journey (debió decir C.J., dominio KON-451,

    que circulaba por T. y violó la señal lumínica que le impedía el paso.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Como consecuencia del hecho, el Sr. A. sufrió

    lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por el actor como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

  3. La magistrada de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió la demanda y le otorgó al actor $210.000 por incapacidad sobreviniente, $52.000 por gastos de tratamiento psicológico, $2.500 por daño emergente y $45.000 por daño moral. Para así decidir, la a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

  4. En esta instancia, el actor se quejó por los montos de reparación que fueron acordados por incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Por su parte, los accionados cuestionaron la responsabilidad que se les atribuyó en la sentencia. También se agraviaron por la procedencia y los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, gastos por tratamiento psicológico, daño emergente, daño moral y por el temperamento adoptado en materia de intereses.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo,

    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (Sala L, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

    N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar las fórmulas matemáticas disponibles, como propician las distinguidas colegas de la Sala que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.

  6. La responsabilidad de la demandada Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios promovida a raíz de un siniestro vial originado por la colisión entre una motocicleta y un automóvil, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los vehículos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo,

    1. parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien,

    son los demandados y la citada en garantía quienes para eximirse de responsabilidad deberán probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, el de un tercero por el cual no deben responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En este caso concreto, los accionados reconocieron la existencia del siniestro en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas en la demanda. Sin embargo, adujeron que la responsabilidad por su ocurrencia debe atribuírsele al actor. De este Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    modo, el quid de la cuestión radica en determinar quién violó la señal del semáforo.

    Es ostensible la orfandad probatoria que se desprende de la lectura del expediente, pues para dilucidar este punto sólo cuento con los relatos de las partes. Ocurre que, a pesar de cargar con la prueba de demostrar la “causa ajena” que los exonere de responsabilidad, ni la demandada ni la citada...

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