Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 108498/2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 108498/16 (JUZGADO N° 35)

AUTOS: ALEGRE JULIAN NAHUEL C/ART INTERACCION SA Y OTRO

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alzan el actor y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

    administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) con sus respectivos escritos siendo contestado sólo por la parte actora el de Prevención ART SA.

    Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico cuestionan la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. La parte actora cuestiona el rechazo de la reparación por daño psicológico y, por su parte, Prevención ART SA critica su recepción.

    Ante contradictorios planteos, cabe hacer notar que el Dr. Calandrino no hizo lugar al reclamo por minusvalía psíquica, por lo tanto, el recurso de la ART resulta errado e incumple los lineamientos establecidos en el art. 116 de la LO al no constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas. En efecto, no se difirió a condena porcentaje alguno por incapacidad de daño psicológico, lo cual implica una mala lectura del pronunciamiento de grado por parte de la quejosa Prevención ART SA, y corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto.

    A fin de dar tratamiento al agravio de la parte actora, memoro que el Sr.

    Juez a quo consideró que no es el experto el llamado a decidir si entre la incapacidad que pueda evidenciar el trabajador y el hecho generador existe relación causal pues los psicólogos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de los jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa. Explicó que ello significa que,

    sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del perito en cuanto a si es factible Fecha de firma: 30/06/2023 o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de hecho,

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente sus características, a fin de que el juez determine -considerando, claro está, la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el infortunio y la incapacidad.- En tales términos, indicó el magistrado que el perito médico no consideró los términos del baremo de la ley 24557 (decreto 659/96) cuya Tabla de Evaluación de I.L. establece que serán evaluadas las lesiones psiquiátricas que deriven de enfermedades profesionales que figuren en el listado,

    diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Indicó que la norma dispone que las enfermedades psicopatológicas no son motivo de resarcimiento económico porque, en la casi la totalidad de ellas, tienen una base estructural, por ello dispone que los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las personalidades anormales adquiridas y las demencias post-traumáticas, delirios crónicos orgánicos, etc.) deben ser evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I,

    II, III o IV) y solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc. Por dicha razón, concluyó que, es el tribunal el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. y lo informado por el perito no resultaba suficiente para acreditar el daño psíquico alegado.

    El apelante vierte consideraciones dogmáticas sobre la definición de daño psíquico, insiste en que acreditó padecerlo a través de la pericial médica cuestionando que el sentenciante se apartó de ella.

    Ahora bien, no se hace cargo del argumento central de grado para desestimar su reclamo y esto es que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional. También pasa por alto criticar la consideración del sentenciante de grado de que el perito no dio cumplimiento con el baremo de ley.

    Desde tal óptica, el escrito bajo análisis no reúne las exigencias del art.

    116 de la LO por cuanto no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión atacada sino que resulta una mera discrepancia dogmática en la que no se analizan racionalmente los términos del decisorio, por lo que corresponde también su desestimación.

    Sin perjuicio de ello, recalco que, a mi ver, ninguno de los tres infortunios sufridos por el recurrente posee idoneidad suficiente para producir una RVAN grado II

    como la informada por el perito médico.

    Memoro que en el primero (16/9/2015) se encontraba retirando cartones y Fecha de firma: 30/06/2023

    nailon para volcarlos Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en el contenedor y, al encontrarse parado en el borde de este Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    último, se resbaló cayendo adentro y golpeando todo su cuerpo, impactando principalmente su cintura y tobillo. Y, en el segundo y tercer accidente (28/6/2016 y 20/7/16), se encontraba realizando el pulido de pisos con un compañero con una máquina muy antigua, debían ser cambiados los platos de ésta de forma manual y sin ninguna traba de seguridad, por lo que en dicho acto, en forma involuntaria, presionó

    ON y el disco comenzó a girar aprisionándole un dedo (anular derecho en el primer accidente y pulgar izquierdo en el segundo).

    En ese marco, no advierto que de infortunios de menor gravedad como los relatados, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la ya referida evaluación psicológica. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada,

    teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    Reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre las contingencias o las secuelas físicas y un daño psicológico como el aceptado por el perito médico.

    Por ende, voto por la confirmación de la sentencia en este aspecto.

  3. Cuestiona Prevención ART SA la decisión de magistrado de grado de que los intereses se computen desde la fecha del infortunio. Señala que no se dio cumplimiento con lo normado en las Res. SRT n.° 104/98 y 414/99.

    Soslaya la recurrente lo estatuido en el art. 2 de la ley 26773, por lo que es correcto que los intereses se computen desde la fecha del infortunio.

    Asimismo, cabe dejar constancia de que este Tribunal, con otra integración pero con criterio que comparto, tiene dicho a partir de la sentencia dictada en autos “Aslla, D.C. c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013) que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008; resolviéndose, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio Fecha de firma: 30/06/2023

    para el damnificado que Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    las reglas del Código Civil.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Por ende, auspicio...

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