Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Abril de 2022, expediente CNT 020436/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 20436/2014

JUZGADO Nº 30

AUTOS: "ALEGRE, I.M.c.G. ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO s. Accidente-Acción Civil"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda iniciada con fundamento en las normas del Derecho Común viene apelada P.M. e Hijos S.A. y por la parte actora.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la parte demandada. La recurrente objeta que el señor J. a quo haya rechazado la excepción de prescripción oportunamente opuesta. El recurso no ha de tener favorable andamiento.

    En efecto, ya he tenido oportunidad de sostener (siguiendo el criterio de R.O.G. (H) en “Proceso Laboral, pág. 189/191) que,

    para poder aplicar dicho instituto lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento. Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, no puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso, en tanto tal pauta deja de lado en muchísimas oportunidades, la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también, en otros supuestos, se constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquel, debiendo considerarse que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    cuando comprende los alcances del perjuicio derivado del siniestro, así como también de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño, lo que obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la afección, sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el presupuesto legal, la mera posibilidad de esta, ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia. Por ello, el comienzo del plazo de prescripción es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos, que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales, consciente de las afecciones que sufría, siendo evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen médico) como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir, incapacidad y graduación). En similar línea de ideas se ha dicho que “justamente, y con buen fundamento, se ha sostenido más modernamente la necesidad de atender a otras circunstancias que rodean a la situación de la víctima del daño injustamente sufrido -v.gr. perjuicios que sólo llegan a conocimiento de la víctima tiempo después del ilícito; daños que se suceden con posterioridad al evento dañoso; casos en que la caracterización del ilícito de un acto debe surgir necesariamente de una resolución judicial previa;

    etcétera- … En definitiva, nuestra Corte de Justicia, que tenía firmemente decidido que, en principio, la prescripción comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso, ha actualizado sus posturas,

    exigiendo, a la vez, que el daño se haya producido realmente y que la víctima tenga a tal fecha conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos. A

    contrario sensu, puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, el conocimiento por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo. Ello así, siempre y cuando su ignorancia no provenga de su propia negligencia

    . (Messina de E.G., comentario al artículo 4037, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, BUERES, A. –direcciónHIGHTON, Elena

  3. coordinación-, Tomo 6B, E.H., J.L.D.E.,

    Ciudad de Buenos Aires, Noviembre de 2001, páginas 884 y 885). De autos surge Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 20436/2014

    que el 27.06.2011 el actor sufrió un accidente en el cual se lesionó el hombro derecho pero la consolidación y determinación cuantitativa y cualitativa del daño,

    recién puede entenderse producida con el Dictamen de la Comisión Médica,

    producida en abril de 2012. Por lo que, en el caso, coincido con el análisis desarrollado en grado. En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto al tema.

  4. Sentado lo anterior, corresponde el tratamiento de la cuestión de fondo.

    El sentenciante de grado declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21; 22; 39 y 46 de la Ley 2455. Posteriormente, hizo mérito de la pericia medica obrante en la causa, que dio cuenta que el actor es portador de una incapacidad del 9,43% y en función del reconocimiento formulado por la parte actora respecto a la determinación por parte de la Comisión Medica de una incapacidad del 9,57% como consecuencia del accidente de autos y en virtud de lo informado por la pericia contable en referencia al cobro de la suma de $

    133.16799 como prestación dineraria derivada de dicha incapacidad, rechazó la demandada por considerar que no se acreditó que el señor Alegre sea portador de una incapacidad mayor a la determinada oportunamente por la Comisión Médica.

    Asimismo, agregó que no se cuestionaron los parámetros utilizados a los fines de calcular la prestación dineraria, la que consideró ajustada conforme los valores mínimos a la fecha del infortunio. Tal decisión motiva el recurso de la parte actora.

    El recurso, tendrá favorable acogida.

    En efecto, en el caso no comparto el análisis y enfoque realizado en grado. Me explico.

    Cabe recordar que, el pretensor sufrió un siniestro cuando realizaba sus tareas en la cubierta del buque, "ante un rolido brusco del navío y con el piso en condición resbaladiza, mientras bajaba la escalera a planta estribor resbala,

    pierde el equilibrio y cae al piso de lado, traumatizándose el hombro derecho".

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    (ver fs. 6vta demanda). La empleadora ha denunciado dicho accidente, y la aseguradora en base a ello ha procedido a reconocerlo y otorgarle, dentro del régimen de la ley de riesgos del trabajo, el tratamiento de “accidente de trabajo”,

    calificación que no ha merecido impugnación de la demandada (v. contestación de demanda). A partir de ello, empleadora sostuvo que el actor resultó dañado por su actuar "negligente, imprudente y por no respetar las reglas del arte"

    afirmando que las escaleras del buque se encontraban "debidamente señalizadas"

    (v. fs. 121 vta.). A su vez, la aseguradora suscribió con la empleadora del actor un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la ley 24.557 se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa y recibió la denuncia del siniestro lo que implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del accidente ( A. y Maza Ley sobre Riesgos del Trabajo, E.. Rubinzal-

    Culzoni, pág. 277).

    En autos no se discute que la Comisión Medica 030 -Corrientes dictaminó

    que el trabajador, como consecuencia del traumatismo provocado por el accidente, presenta limitación funcional de hombro derecho -miembro hábil-

    otorgando una incapacidad del 9,57%.-

    Ahora bien, en el informe pericial médico -obrante en la causa- el galeno concluyó que, el señor A. padece en su hombro derecho "disminución de la movilidad, hidroartrosis, signos de...

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