Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Mayo de 2016, expediente CNT 076312/2015

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 76312/2015/CA1 JUZGADONº14 AUTOS: "ALEGRE, H.E. c/A.S.A.M.Y.M.S.A.U. Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 del mes de mayo de 2016.-

VISTO:

El recurso de fs. 41/45vta., y; CONSIDERANDO:

La señora Juez de grado a fs. 39/40, se declaró

incompetente en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones porque consideró que regía el artículo 17, inciso 2º de la Ley 26.773, que no suscitaba reproche constitucional, así como lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “U., J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios” (C.S.J.N., Sentencia del 11/12/20114) y establecía la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil.

Tal decisión ha sido apelada por el demandante a tenor del escrito de fs. 41/45vta.

A fs. 49 de la cuestión de competencia se corrió

vista a la Fiscalía General. La señora F. General Adjunto se expidió a fs. 51, conforme D. nro. 67.518 del 18/05/2016.

El actor es un trabajador que inicia la presente acción con fecha el 03/11/2015 (ver cargo de fs. 27vta.), contra ASHIRA S.A.-

MARTIN Y MARTIN S.A.-UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS- y PROVINCIA ART S.A., tendiente a obtener el cobro de una indemnización por Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #27762923#154390901#20160530110749066 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 76312/2015/CA1 accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil.

Cabe señalar que la atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el artículo 17 inciso 2º de la Ley 26.773, se encuentra vinculada con las acciones judiciales previstas en el artículo 4º, in fine, de la ley. La parte actora planteo la inconstitucionalidad de este último artículo con fundamento en que “…Los derechos constitucionales cuestionablemente afectados por la Ley 26.773 son los siguientes: … DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 17 C.N.)… PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD (Artículo 19 y 28 C.N.)… ARTÍCULO 14 Bis y TRATADOS INTERNACIONES RELATIVOS A LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR… PRINCIPIO DE IGUALDAD (Artículo 16 C.N.)…”, entre otras normas (ver fs. 18/20vta.).

La presente acción fue iniciada con fecha 03/11/2015 encontrándose vigente la Ley 26.773. Su artículo 4º establece que “en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. A su tiempo, el artículo 17 inciso 2º dispone que, en tales acciones “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. Este precepto adjetivo, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (artículo 14 bis C.N.A.).

No hay que soslayar los principios del derecho del trabajo, ya que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma. En definitiva, su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia.

Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #27762923#154390901#20160530110749066 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 76312/2015/CA1 Cabe destacar que el artículo 28 de la Constitución Nacional señala que los derechos y garantías que se reconocen “no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. En efecto, analizando la constitucionalidad de las normas, debe evaluarse la no alteración del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral, en donde uno de los sujetos del contrato de trabajo se encuentra en una situación de desigualdad socioeconómica frente al empleador, lo que no le permite negociar en igualdad de condiciones con el empresario. Esta premisa se ve reflejada en un procedimiento de oficio, diseñado para ser más ágil y sencillo, con la finalidad de lograr en forma inmediata el reconocimiento del crédito.

El fin protectorio dirigido a buscar la igualdad entre las partes, se...

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