Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Marzo de 2015, expediente CNT 017565/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67378 SALA VI Expediente Nro.: 17565/2013/CA1 (J.. N° 77)

AUTOS: “ALEGRE GUSTAVO ISAAC C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de Marzo de 2015.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo viene apelado por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 215/221 y de fs. 222/223 que merecieron respectivas réplicas.

A su vez, a fs. 214 y a fs. 215 se apelan los honorarios fijados.

La parte actora cuestiona, en primer término, que el Sr.

Juez “a quo” rechazó la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26773 con fundamento en que dicha normativa no resulta aplicable a los accidentes in itínere.

Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Considero que le asiste razón al recurrente. Me explico.

El art. 3 prevé que “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí

previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.

La distinción efectuada respecto quienes resultan beneficiarios de dicha prestación está ligada con la interpretación que se efectúe del alcance que tiene el tiempo en el que “el dependiente se encuentra a disposición del empleador”.

Recuerdo que la CNAT, en el año 1953, en el plenario nro.

21 “Guardia, R.D. c/ La Inmobiliaria Cia. De Seguros” concluyó que “constituyen accidentes de trabajo indemnizables conforme el art. 1 de la ley 9688, los denominados “in itínere”, o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de presentación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa”.

Siguiendo la línea del plenario, es decir que los accidentes “in itínere” constituyen accidentes “indemnizables”

sin efectuar distingos no encuentro razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema –

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