Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Diciembre de 2022, expediente CCF 004447/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 4447/2018/CA1 –S. I– “ALEGRE G.H. c/

OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACIÓN s/ incumplimiento de prestación de obra soc./med.

prepaga”.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez F.A.U. dijo:

  1. La señora G.H.A. inició la presente acción contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (Unión Personal) por cobro de una suma de dinero por prestaciones no cubiertas en relación a su hija, M.P.P., daño moral y daño punitivo, con más intereses y costas.

    La sentencia de fs. 241/249 hizo lugar a la demanda en forma parcial. En primer lugar, tuvo por debidamente acreditado que fue la señora Alegre quien pagó las facturas correspondientes a la escolaridad de su hija y,

    en consecuencia, admitió la pretensión incoada en relación con este rubro. En cambio, consideró que la señora A. no era una damnificada directa, en los términos del art. 1078 del Código Civil. El magistrado entendió, en tal sentido, que la actora inició la presente acción por su propio derecho, y no en representación de su hija, damnificada directa del incumplimiento en el que incurrió Unión Personal. Finalmente, desestimó asimismo el reclamo de daño punitivo, por entender que la conducta adoptada por la obra social demandada no resultaba merecedora de este tipo de sanción excepcional.

  2. Este pronunciamiento fue apelado únicamente por la pare actora. Su expresión de agravios del 12/7/22, no fue respondida por su contraria.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Se ha interpuesto también apelación en relación a los honorarios regulados (ver escrito del 26-5-22), la que será tratada al finalizar este pronunciamiento.

  3. La parte actora se agravia por el rechazo de las pretensiones de resarcimiento por daño moral y daño punitivo y del hito inicial fijado por el magistrado para el cálculo de intereses.

  4. - Daño moral Es cierto que -como se indica en el pronunciamiento apelado- el juego armónico de los arts. 1.078 y 1.079 del Código Civil, aplicables al caso,

    establece que, respecto de los damnificados indirectos, no se contempla el otorgamiento de una reparación. Y también lo es que este criterio ha sido mantenido por el actual artículo 1.741 del Código Civil y Comercial, a lo que podría agregar que la doctrina de la Corte Suprema avala este temperamento,

    conforme surge del fallo “Lima” (CSJN 132/2014 (50-L) CS1 Recurso de hecho, del 5/9/2017). Lo que sucede es que, en el caso, el reclamo no se vincula a la aflicción o mortificación que debió afrontar la actora como consecuencia de la falta de cobertura de la prestación de escolaridad de su hija, sino con la situación de mortificación y desasosiego que atravesó ella misma de manera directa a causa del incumplimiento de la obra social que la obligó a formular diversos reclamos y acudir a la vía judicial para lograr el reconocimiento del derecho que invocara, y además tener que hacerse cargo del pago de las prestaciones objeto de reclamo.

    En tal sentido, la demandante ha sido clara al promover la demanda cuando señaló: “Podrá comprender V.S. la incertidumbre y angustia que le ha generado la situación de no contar con la cobertura médico asistencial respecto de su hija discapacitada, generando esto un grado de zozobra y angustia espiritual para la actora, que merece ser indemnizado” (fs.

    45, primer párrafo). De igual modo invocó la razonable tribulación “…que debió soportar la actora frente al incumplimiento de la obra social demandada…” (fs. 46).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Ello se compadece con el hecho de que los numerosos reclamos formulados por ante la obra social, la necesidad de emprender acciones judiciales y el trámite de la causa sobre amparo, y el tener que afrontar los pagos objeto de reclamo en este litigio, generaran en la actora un estado de negativa alteración emocional que justifica su reparación.

    En suma, la procedencia del daño moral de la actora encuentra fundamento en la relación jurídica entre aquélla y Unión Personal derivada de su afiliación como beneficiaria principal del plan. Ese vínculo la sitúa como víctima directa del perjuicio causado por el incumplimiento de las prestaciones en cuestión (art. 522 del Código Civil).

    Por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso “Forneron e Hija vs. Argentina” - Sentencia del 27 de abril de 2012 -

    ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. En tal sentido, ha dicho que “el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia (párr. 194 y sus citas).

    No obsta a lo expuesto que estamos frente a un incumplimiento contractual y que en esa materia la admisión de una indemnización por este concepto tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (conf. B.,

    G., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. P.,

    1976, págs., 194/196, citado por Sala 1, causa 328/10 del 26/6/14). Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal que integro que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren a la víctima, es decir,

    que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala 1, causas 7311/13 del 22/8/19, 4623/02 del 26/2/04,

    5667/93 del 10/4/97; esta Sala 3, causa 14667/94 del 17/7/97, entre otras).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    El conjunto de elementos de este litigio, sumado al juicio precedente tramitado entre las partes que el señor juez meritara en su fallo,

    ponen en evidencia la mortificación sufrida por la señora Alegre ante la reticencia de la accionada en el cumplimiento de sus obligaciones (conf. Sala 1, causas 7712/09 del 17/12/13, 6482/09 del 29/4/14, 7449/13 del 19/2/15 y 4836/14 del 15/5/18, entre muchas).

    Admitida la procedencia de la reparación del daño moral, cabe recordar que este existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual,

    el honor, la integridad física, los afectos familiares. Su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (conf. Z. de G., M., “Cuánto por daño moral”, La Ley 1998-E-1057).

    Ahora bien, para determinar el quantum de la indemnización por este capítulo existen obvias dificultades, pues se trata de mensurar en dinero un daño de naturaleza extrapatrimonial. Cabe, pues, recurrir a la prudencia de los jueces, quienes deben valorar la entidad de los padecimientos sufridos (conf. Sala 2, causa 2099/14 del 16/8/16).

    Desde esta perspectiva, he de proponer al Acuerdo fijar el monto por el resarcimiento del daño moral sufrido en la suma de $ 50.000.

    Dicha suma llevará intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (15/3/19, ver nota de fs. 65vta.), hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

  5. - Daño punitivo La parte actora insiste en su derecho a percibir un resarcimiento/sanción en concepto de daño punitivo, en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Ahora bien, la admisión de una pena privada está estrechamente vinculada con la idea de prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar y al desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. S., R.S. y P.,

    R., “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-p.

    949). En este expediente, si bien se ha valorado el derecho que le fuera reconocido judicialmente a la actora y la resistencia de la obra social al cumplimiento de su obligación a efectos de hacer lugar a la pretensión por el resarcimiento del daño moral infligido, no encuentro configurados los elementos de mala fe ni la necesidad de una sanción ejemplar. El agente de salud entendió equivocadamente el alcance de la cobertura –en relación a una prestación que ha sido objeto de distinto reconocimiento en la jurisprudencia de los tribunales- y los jueces han esclarecido el punto debatido.

    Entiendo, en definitiva, que no se ha acreditado en autos una grave...

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