Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Abril de 2021, expediente FRO 044337/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –integrada- el expediente nº FRO 44337/2019, caratulado “ALEGRE DELFINO Y

OT. c/ OSPAT s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”

(originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta;

V. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020 que dispuso: “Hacer lugar a la presente demanda interpuesta por los Sres. D.B.A. y L.N.D.V. en representación de su hijo menor B.E.A y ordenar a la OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DEL

TURF (OSPAT) el cumplimiento integral y completo de la prestación 300 PAÑALES MENSUALES (tipo NONISEC juveniles), de conformidad con lo prescripto por su médica tratante. Ello por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes de este pronunciamiento. Imponer las costas a la demandada en su totalidad. (art. 68 del CPCCN)” (fs. 112/117

vta.).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la actora. Elevados los autos a esta Alzada fueron recibidos en la S. “A”, donde se dispuso el pase de los autos al Acuerdo y quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

1) La recurrente se agravió de la sentencia recaída respecto a la consideración que hizo la magistrada acerca del marco normativo e interpretación de los alcances de la Ley 24.901 (“Sistema de Prestaciones Básicas”). Dijo que la sentencia está diciendo algo que la norma no dispone y por tanto está poniendo en cabeza de la Obra Social, una obligación que no le corresponde. Adujo que la resolución Fecha de firma: 30/04/2021 incurre en contradicciones en tanto los pañales requeridos no Alta en sistema: 03/05/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

son prestaciones básicas de la Ley 24.091 o 23.662.

En segundo término, manifestó que la sentencia carece de fundamentos, dado que a la fecha de interposición de la demanda, OSPAT estaba brindando cobertura; pero de acuerdo a los criterios médicos de la auditoría de la obra social, conforme los requerimientos del menor.

Indicó que con el solo fundamento en el diagnóstico del médico tratante, se condenó a OSPAT. Añadió

que, más allá que la cantidad de pañales ofrecida por la Obra Social es la idónea para la atención de la patología del menor de edad, la situación financiera de una Obra Social como la que representa, que depende enteramente de la recaudación de los aportes de sus afiliados, no puede ser comprometida poniendo en serio peligro la salud y asistencia de la universalidad de casos sobre la base de efectuar prestaciones diferenciales para algunos afiliados, que no siempre redundan en una mejor y más calificada asistencia.

Refirió que, sin perjuicio de la discapacidad del menor, OSPAT como agente del sistema nacional del seguro de salud, debe ajustar por completo su prestación a las disposiciones de la ley 23.660 y 23.661 conforme el Plan Médico Obligatorio que establece el límite de las prestaciones debidas y que, en el caso puntual, su representada no se apartó en modo alguno de las obligaciones que le son impuestas por cada una de las leyes y resoluciones mencionadas; no obstante, ha debido ser coherente en la observancia de las formalidades vigentes para la cobertura de la prestación solicitada.

2) La parte actora al contestar los agravios adujo que el recurso de apelación interpuesto no cumplimenta con los recaudos impuestos que habilitan la instancia peticionada, por cuanto no reviste el carácter de autosuficiente, ni se observa un reproche razonado y concreto Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 03/05/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

del decisorio ni el gravamen sufrido por el accionado. En consecuencia solicitó se desestime el recurso presentado.

Respecto a los agravios de la accionada manifestó

que la sentencia recurrida se encuadra en el marco normativo legal, constitucional y supraconstitucional vigentes, que amparan ampliamente el derecho a la salud, a la dignidad y en definitiva a la vida de niños con discapacidad.

En cuanto a lo expresado por la obra social referido a que cumplía con la prestación solicitada “de acuerdo al criterio de los médicos de la auditoría de la obra social”, reiteró que ello no constituye un agravio sino un mero desacuerdo con el decisorio ya que de haber cumplido con la prestación solicitada la acción entablada no hubiera tenido curso.

Manifestó que la demandada reprocha que se considerara como único criterio el de la médica tratante pero que en ningún momento del proceso realizó actividad probatoria alguna para revertirlo. Citó doctrina en ese sentido.

Aseveró que la accionada no puede responsabilizar un déficit financiero a consecuencia de la cobertura de 300

pañales mensuales o de una erogación estimada en $16.000.-

mensuales, que si bien entiende se debe analizar a la luz de la totalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR