Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Octubre de 2019, expediente CNT 048957/2010/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 48957/2010 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48273 CAUSA Nº 48.957/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 68 Autos: “ALEGRE, D. c/ CATTORINI HERMANOS S.A.I.C.F. E I.

Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires, 11 de octubre de 2019.

VISTOS:

Los recursos deducidos por Cattorini Hermanos S.A. a fs. 279/282 contra la resolución de fs. 277, último párrafo, y a fs. 298/302vta. –que mereció la réplica de fs. 305/305vta.- contra la resolución de fs. 296/297.

Y CONSIDERANDO:

I) Que las presentes actuaciones le fueron remitidas, por lo que emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos.

II) Que la codemandada opuso excepción de prescripción, lo que fue desestimando por la magistrada y apelado por esa parte.

Que sabido es que como señaló nuestro más Alto Tribunal, el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo –inclusive- su propia inactividad (Fallos 259:261; 293:347y 303:851, entre muchos otros).

Que, en el caso, como se reclama el pago de una indemnización por las incapacidades que dice padecer el trabajador como consecuencia de las tareas que habría realizado para su exempleadora durante todo el tiempo que duró la relación laboral, atento que resulta discutida la fecha de toma de conocimiento de la existencia de aquellas, la única que surge cierta y comprobable es la de finalización de la relación laboral el 1º de marzo de 2010, por lo que este Tribunal considera que ante la ausencia de otra comprobable es ese día que debe tomarse para como fecha de inicio del lapso prescriptivo previsto en el art. 258 de la LCT (cfr. art. 9 de la LCT).

Que, en consecuencia, toda vez que la demanda se inició el 25/11/2010 (ver cargo de fs. 23) la acción no se encuentra prescripta.

III) Que respecto a la excepción de cosa juzgada, al contestarla el accionante adujo que más allá del porcentaje de incapacidad reconocido en sede provincial, el actor había continuado su prestación para la Fecha de firma: 11/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19851274#246550523#20191011093645149...

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