Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 047649/2017/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

47649/2017

ALEGRE, C.D. c/ MONPARDO, OSCAR

ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.- CP

AUTOS Y VISTOS:

I.C. la decisión de fecha 28/11/2022 (f. digital 416)

que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN

(f. digital 395/398) e hizo lugar al pedido de prorrateo articulado por la citada en garantía con fecha 30/09/2022 (fs. digitales 384/386),

alza sus quejas la apelante (v. f. 417). Los fundamentos se encuentran glosados a fs. 419/420. El traslado conferido a f. 421, no fue contestado.

  1. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n 26.536 y adecuado por la Acordada 14/2022 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 700.000.-

Sentado lo anterior, si se valora que el interés económico comprometido en el presente recurso no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, -v. monto del prorrateo efectuado que surge del cuadro de liquidación que surge del escrito de fs. digitales 384/386 (págs. 5 y 6 del archivo pdf.)- debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está́ ligado por la decisión del/la Juez/a a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ, esta Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

sala, H. No 122.280, “Aramouni, A. c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986

del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE

RESUELVE:

declarar inapelable la resolución de fecha 28/11/2022

(f. digital 416). Regístrese, protocolícese, y devuélvanse.

4

(Disidencia)

5

6

Disidencia de la Dra. L.F.M.:

Discrepo con la opinión de mis distinguidos colegas sobre la inapelabilidad dispuesta.

En primer lugar, toda vez que el asunto discutido afecta el monto de los honorarios, considero que resulta aplicable al caso lo dispuesto por el último párrafo del art. 242 del Código Procesal.-

Sentado lo anterior, no desconozco que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. CSJN,

Fallos: 315:923).

Así́ como tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable; y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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