Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 021524/2016

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ALEGRE, C.G. Y OTRO c/ JAIMEZ, AMBROSIO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 21524/2016

Juzgado N°55

Buenos Aires, 10 de abril 2023.-LSL / JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a consideración del Tribunal en mérito al recurso introducido el día 3 de mayo de 2022 contra el pronunciamiento dictado el día 2

del mismo mes y año.

II- En tanto se pretende abrir esta instancia por vía de la apelación, habrá

que estar a lo regulado en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial.

Dispone la parte pertinente de dicha norma que “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza,

que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000). A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia. Esta disposición no será

aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.” (texto conforme ley 26.536 y Acordada 14/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

B.O. del 27 de mayo de 2022).

Esta Sala se ha expedido en cuanto al análisis de la modificación introducida a ese artículo por la ley 26.536, norma publicada en el Boletín Oficial del 27 de noviembre de 2009 y en vigencia a partir del 7 de diciembre de ese Fecha de firma: 10/04/2023

Alta en sistema: 11/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

mismo año. Así, se ha resuelto que esa disposición corresponde aplicarse a todos los procesos en trámite, aun a los iniciados con anterioridad a esa reforma, pues las normas procesales resultan de aplicación inmediata (art. 7. CCCN).

III- Cabe entonces pasar a examinar los dos aspectos que el artículo 242

citado fija como parámetros para definir la apelabilidad de las decisiones.

Uno de ellos es la suma que se debate en el proceso que motiva la elevación a la Alzada. En este sentido, el artículo aludido, en su redacción actual,

se refiere sólo “al monto cuestionado”. También se detalla que, si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento a la reclamada por las partes, se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se admita en la sentencia.

Cierto es que la anterior redacción del artículo 242, en lo que es pertinente destacar, expresamente establecía que “…dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda…” (texto según ley 23.850).

Es decir, se excluía el cómputo de los intereses o costas, ajenos al monto de lo principal debatido.

Si bien tal límite no persiste en la versión ahora vigente, es dable interpretarla igualmente con ese alcance, a los fines de fijar con criterio uniforme para todos los casos, en forma abstracta y general, cuáles procesos son susceptibles de apelación y cuáles no. La tasa de interés, como una forma de calcular los accesorios del capital, no hacen a la envergadura de éste. Además,

en el séptimo párrafo de ese artículo, al referirse al porcentaje de diferencia del 20% entre lo solicitado y lo reconocido en la sentencia, también indica al capital que en definitiva se reconozca, lo que refuerza el concepto expuesto.

IV- El otro de los parámetros especificados en el artículo 242 del Código Procesal es el monto que establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma anual. El cotejo de la suma cuestionada con ese límite determinado por Acordada del Superior Tribunal federal es el que definirá la admisibilidad de la apelación por el monto. A ello cabe agregar lo que la norma establece sobre cuál es la Acordada que debe aplicarse, en tanto en el texto reformado por la ley Fecha de firma: 10/04/2023

Alta en sistema: 11/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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