Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 060600/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.156 CAUSA N° 60600/2013 SALA IV “ALEGRE ALFREDO RAMON C/

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 02.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 122/124 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 104/109 que hizo lugar a la acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) La recurrente se agravia, en primer lugar, del porcentaje de incapacidad asignado en el fallo.

En su memorial la apelante se limita a transcribir la escueta impugnación formulada a fs. 75, pues afirma que ella habría sido “ignorada”. Sin embargo, el fallo de grado analizó y desechó

fundadamente dicha impugnación (ver fs. 107), con argumentos que la recurrente omite rebatir (art. 116 L.O.).

Por lo demás, cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F., Fecha de firma: 27/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19872491#174775470#20170327114122537 Poder Judicial de la Nación 29/06/1979, “C., R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-

204; íd., S.F., 26/08/1983, “P., A.P. c/M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982, “V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-249; íd., Sala D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-A-435; íd., S.K., 12/05/1997, “R., M.E. c/ Microómnibus Autopista S.A. Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-1085).

En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ accidente - acción civil”; esta Sala, 20/12/10, S.D. 95.073, “B.F., J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente –

acción civil”).

En el caso, el informe se encuentra técnicamente fundado y el apelante no cuestiona sus conclusiones con argumentos científicos, por lo que no encuentro motivos que me autoricen a apartarme del juicio del experto.

Propicio entonces desestimar la objeción.

III) Asimismo se queja la recurrente porque el fallo no actualizó

el resultado de la fórmula del art. 14.2.a mediante el índice RIPTE.

La impugnación resulta atendible porque, el art. 8 de la ley 26.773 establece que “…los...

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