Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 020364/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20364/2017

(Juzg. N° 40)

AUTOS: ”A. A. R. C/ SEPYN S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona el pronunciamiento adverso: afirma que no incurrió en abandono de trabajo y que, por el contrario,

fue víctima de un despido discriminatorio.

No advierto que el recurso presentado, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, pueda tener favorable recepción: el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo privado, configura una causal autónoma de despido directo que para ser operativa requiere de los siguientes elementos: a)

ausencia del dependiente a su empleo sin motivo objetivo; b)

intimación fehaciente del empresario constituyendo en mora al subordinado a fin de que se reintegre a su puesto de trabajo dentro de un plazo razonable y c) declaración rupturista del empleador comunicada fehacientemente en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT ante la falta de reintegro del operario a sus tareas normales y habituales, tras haber transcurrido el plazo fijado al efecto.

En el caso, el empleador respetó dicha manda y el actor no discute que incurrió en una ausencia prolongada que comenzó el 15 de julio de 2015, que fue intimado a reintegrase a prestar servicios -17 del citado mes- y que, finalmente fue despedido,

por abandono de trabajo con fecha 5 de agosto de 2.017. Por Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

otra parte, no acreditó haber comunicado a su empleadora su imposibilidad de prestar servicios conforme lo manifestado en el escrito de inicio (ver fs. 7) ya que R. negó que A. hubiera notificado su enfermedad –el actor tuvo una inasistencia prolongada, no sabe el motivo pero sí sabe que eran injustificadas porque, justamente, ésta es la causa por la que se lo desvincula”- (ver fs. 306) y, aunque el actor padece HIV, lo cierto es que tal dolencia sería crónica, previa a su ingreso y era su obligación comunicar a la empresa padecer un problema de salud y/o solicitar control médico, lo que nunca hizo.

Cabe aclarar que el desconocimiento de tal patología por parte de la empresa es avalado por M. (fs. 286) -testigo ofrecido por el accionante- porque dice que el actor tenía un problema de salud pero ignora, a pesar de ser médico, cuál era la patología que lo afectaba. Por otra parte tampoco puede afirmarse que existió un despido discriminatorio: la única persona que afirma que A. era maltratado por C. es O. (fs. 294) quien tiene juicio pendiente con la demandada y el actor es una de las personas que declaró a su favor (ver impugnación de fs. 302 e instrumental adjunta): no ignoro que,

en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p.

279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F.,

Tratado de la prueba

, t. II, p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38; C.. Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS 2009-1068) pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que no esté

afectado por las generales de la ley –situación que no puede predicar a su favor O.- y que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf. crit. CSJN,

4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703;

C.. Sala I, 27/12/12, “Alegre c/Marasco”, DT 2013-6-1376;

Sala II, 18/7/14, “G. c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; Sala IV, 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VII, 23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL

29/11/04, nº 108.366; Sala VIII, 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089; Sala X, 28/12/20,”L. c/Brizuela”)

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Al respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto:

  1. permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”, LL 1979-

A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G.,

La apreciación judicial de las pruebas

, p. 38). En una obra clásica, aunque referida al proceso penal, se señala que siempre es necesario más de un testigo porque en tanto que uno afirma y otro niega, no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente (B., “Tratado de los delitos y de las penas”, p. 34) y si bien nos movemos en un ámbito ajeno, no puedo menos que, reiterar, que resulta una regla de máxima prudencia apreciar con restricción el testimonio único.

En el caso particular, C. (fs. 296) y Rey (fs 306)

nada dicen sobre el tema, Castellón –es decir el presunto agresor- negó la imputación del actor –“era un buen clima de trabajo”- y M. (fs. 285), a pesar de haber trabajado con A.

varios años, nada vio. Se limitó a reproducir sus dichos –“tiene conocimiento del actor que le ha dicho que no tenía buenos tratos con el superior C., le ha comentado un par de veces cuando se encontraban en el patio”-, es decir, ni siquiera puede valorarse su relato como el propio de un testigo indirecto o de oídas que da fe de lo que sucede en la empresa por referencias de sus compañeros (arts. 386 y 546 CPCC).

Por otra parte, es dable destacar que nos encontramos ante una situación de despido directo fundado en una causa idónea y específica (art. 244, LCT) y no uno indirecto, sin que haya prueba corroborante de mala fe empresaria: incurrir en una ausencia de prácticamente tres semanas –del 15 de julio al 5 de agosto de 2.015- no constituye un incidente baladí dentro del cualquier organización productiva, máxime en un centro de salud dedicado a la atención de pacientes pediátricos o neonatos, lo Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que explica la decisión adoptada por la juzgadora que no es arbitraria (art. 3º, CCCN).

Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada al actor y 3)

Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Disiento respetuosamente con mi colega, el Dr. Pose, en cuanto propone en el caso confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada, por considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la empleadora con fundamento en el artículo 244 de la L.C.T.

Digo ello por cuanto, los elementos probatorios aportados a la causa resultan insuficientes para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo, y una concreta intención de no asistir más a sus labores, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así

considerarlo.

Cabe destacar que para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T.

es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

Ahora bien, en el caso de autos, el trabajador no adoptó

una actitud que pudiera traducirse en abandono desde que,

conforme surge del intercambio telegráfico habido entre las partes, al tiempo que la demandada extinguía el vínculo por abandono de trabajo (ver carta documento de fecha 05/08/2015,

recepcionada con fecha 07/08/2015 obrante a fs. 220, e informe del Correo Argentino de fs. 225), el actor la intimaba a fin de que aclarara su situación laboral y le otorgara tareas (ver carta documento de fecha 06/08/2015 obrante a fs. 156 e informe del Correo Argentino de fs. 162), lo que evidencia que A. no tenía el ánimo de disolver el contrato, requisito esencial para tener por configurado el abandono de trabajo.

En efecto, ello resulta suficiente para demostrar su voluntad de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto.

No soslayo que el trabajador omitió dar respuesta a la intimación que le cursara la empleadora con fecha 21/07/2015 a fin de que, ante sus ausencias, se reintegrarse a prestar tareas, pero lo cierto es que dicha omisión no prueba por si solo el abandono, máxime teniendo en cuenta que de las constancias de la causa surge acreditado que el actor...

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