Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 19 de Septiembre de 2013, expediente 50.199/2010

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº50199/2010

SENTENCIA Nº 39755 JUZGADO N30

AUTOS: “ALEGRE A.J. Y OTRO c. KIOSHI S.A. Y

OTRO s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido e hizo parcialmente lugar a otros créditos de índole laboral, viene apelada por la parte actora según escrito obrante a fs. 288/295. Por su parte, la accionada recurre según escrito de fs. 284/287.

  2. Liminarmente corresponde atender a las quejas planteadas por las partes respecto al régimen legal aplicable.

  3. Lo primero que corresponde, para dilucidar cuál es la fuente de derecho que rige la relación jurídica laboral, es determinar la actividad principal del establecimiento. La solicitud de habilitación en la Municipalidad de Avellaneda bajo el rubro de depósito de herramientas para trabajo y mantenimiento de oficinas administrativas, o su afiliación a la UOCRA no son presupuestos determinantes de la ley o convenio colectivo aplicable a una unidad de negocio. Es decir, el hecho de que el empresario se haya adherido a tal régimen no lo coloca automáticamente dentro de la Ley 22.250, ya que el ámbito de aplicación del régimen de la industria de la construcción es efecto de una estructura tipificada por la ley, que no depende de la decisión unilateral del sujeto 1

    titular del establecimiento. Es decir, es la unidad técnica o de ejecución la que determina la naturaleza y modalidad de la relación de trabajo.

    Como correlato de ello, no puede sostenerse que la actividad desarrollada por los actores estuviera regida por la normativa de la construcción, ya que de autos surge que la empresa se ha dedicado a la limpieza de aceites, no existiendo prueba fehaciente que permita tener por probado que la misma realiza construcción de electroductos. Ello es así por cuanto, de la informativa producida surge que han sido requeridos los servicios de la demandada, con los siguientes fines, por: M. (fs.

    132) para la declorinación de aceites y el análisis de los mismos; Transnoa (fs. 133),

    descontaminación; Edenor (fs. 139) declorinación de transformadores de energía eléctrica; Edesur (fs. 151) tratamiento de declorinación y regeneración de...

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