Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Noviembre de 2023, expediente FRE 002147/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2147/2021

ALEGRE, A. Y OTROS c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS DE LA NACION SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 15 de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALEGRE, A. Y OTROS C/

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN –

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte.

Nº FRE 2147/2021/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 2 y;

CONSIDERANDO:

I- Que los actores solicitan medida cautelar a fin de que se disponga la suspensión de la aplicación del art. 7° de la Resolución 607

2019, emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, se ordene liquidar en sus haberes mensuales el 2% del haber mensual correspondiente al suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)”.-

El Señor Juez de primera instancia en fecha 08/11/2021, en lo que aquí interesa y es motivo de agravios, rechazó la medida cautelar solicitada.

Consideró que si bien en varias causas de igual pretensión a la presente se expidió favorablemente haciendo lugar a la medida cautelar,

ante lo resuelto por la Exma. Cámara de Apelaciones de Resistencia en la causa: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR E/A BAUSTIAN, A.I. Y

OTROS c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y D.H. SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº FRE 3903/2020/1CA1;

en el cual hizo lugar al recurso interpuesto por el Estado N.ional y en consecuencia, revocó la resolución que ordenaba la suspensión del art. 8º

de la Resolución 607/2019; desestimó la cautelar incoada.

  1. Disconforme con tal pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 10/11

    2021,

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    En fecha 17/11/2021 el Juez a-quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación, en relación y con efecto suspensivo, ordenando la elevación de la causa a este Tribunal. Recibida la misma, en fecha 25/11

    2021 se llamó Autos para resolver.-

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    Que dicha decisión resulta arbitraria, contraria a derecho y carente de sustentos fácticos y jurídicos; se basa en afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con las circunstancias de la causa y sin un análisis del derecho aplicable al caso.-

    Afecta el principio constitucional de la congruencia, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso en las resoluciones judiciales. El sentenciante, basándose en débiles argumentos emite una decisión totalmente distinta a la ya dictada en causas idénticas.

    Cita jurisprudencia y realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la brevedad.-

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

  2. Ahora bien, esta Cámara tiene dicho reiteradamente que previo a decidir debe aclararse que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, esto es, un pronunciamiento prematuro. Pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Ha dicho la Corte Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57) y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T. XXVIII, F°

    13.513, íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).-

    Desde tal perspectiva lo que se debe decidir en esta instancia es si la medida cautelar fue bien o mal denegada por el Juez a-quo.-

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida precautoria corresponde señalar que, para la viabilidad de la medida requerida, deben configurarse los presupuestos que exige el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, menos rigurosa será la exigencia con respecto a la inminencia del daño, y viceversa, cuando exista el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del derecho invocado, se puede atenuar.-

  3. Teniendo en cuenta la provisoriedad de todo lo que se analiza y decreta en materia de medidas cautelares, es de puntualizar aquí

    que, el Poder Ejecutivo N.ional mediante el Dto. 586/19 (arts. 1 y 2) fijó

    una nueva escala de haberes para el personal del S.P.F. Así, el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó tal decreto por Resolución 607/19 y, en lo que al caso concierne, derogó a partir del 1° de septiembre de 2019 el Decreto 970/15 que en su art. 6° establecía que la asignación que el personal del SPF percibirá por cada año de servicio prestado en la institución (S.A.S.) equivalía al 2% del haber...

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