Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2017, expediente FRO 019688/2015/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 13 de octubre de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 19688/2015 caratulado “ALEART, MARÍA DE LUJAN C/ OSAP S/ AMPARO LEY 16.986” del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás, Secretaría N° 3, del que resulta que:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 125/129vta.), contra la sentencia del 11 de abril de 2017, mediante la cual se rechazaron los planteos de litispendencia e improcedencia de la vía procesal formulados por la demandada y se hizo lugar a la demanda condenando a la obra social OSAP a que abonara a la actora la suma que resulte de los montos a que se arribe conforme lo allí dispuesto, con costas a la demandada (fs. 118/124vta.).

Concedido el recurso se ordenó correr traslado de los agravios a la contraria (fs. 130), y contestados (fs. 131/133) se elevaron los autos a la Alzada, y radicados en esta S. “A” se ordenó el pase al Acuerdo por lo que quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 142/144).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) En primer lugar el recurrente se quejó de la vía elegida.

    Explicó que la vía del amparo es excepcional y que no puede ser transitada para obtener respuesta a cualquier pretensión. Citó parte de la resolución cautelar de esta Cámara y expuso que con el correr del proceso no se evidenció ni denunció

    que el tratamiento recibido por el niño corriera riesgos de discontinuidad.

    Adujo que no se analizó el otro requisito indispensable para poner en marcha el andamiaje amparista, esto es, que debía tratarse de un accionar que lesione el derecho a la salud del niño.

    Expuso que es falsa la afirmación de la sentencia en cuanto que se encuentra comprometida la salud de un menor y su normal desarrollo; que en realidad se trata de una mera discusión dineraria y que la cuestión debió ser encaminada por otras vías procesales.

    Observó que incluso el a quo les dio la razón en cuanto a que los valores de la Resolución N° 1948/2014 son referenciales y máximos.

    Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Aludió a la CD Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA acompañada a fs. 61 de autos y dijo que la actora Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27217026#191000471#20171013132922258 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A ya sabía que la obra social reconocería sólo parte del presupuesto. Que fue clara su postura ante la Superintendencia de Servicios de Salud y cuando se les requirió por parte de la Defensoría que dieran explicaciones del caso. Que en el fallo cuestionado se pretendió que las obras sociales presentaren constancia escrita de la respuesta dada en el primer momento al beneficiario. En ese sentido adujo que cabía dimensionar el costo administrativo que representaría además de la pérdida de tiempo, si cada respuesta al requerimiento inicial de cada beneficiario, debiera ser expresado por escrito.

    Se agravió de la sentencia en cuanto trató su accionar como ilegítimo y arbitrario. Expuso que la señora A. debió demostrar esa afirmación.

    Expresó que sin embargo, la sentencia invirtió la carga de la prueba y exigió a la obra social que demostrara acciones que la ley no exige.

    Refirió nuevamente a los valores de la Res. N° 1948/2014 en cuanto resultan referenciales y máximos y que al manejarse dentro de ese margen su conducta no es arbitraria ni ilegítima.

    Concluyó que resulta imperativo apartarse de este tipo de remedio extraordinario cuando las disposiciones a aplicar y las circunstancias fácticas ofrezcan dudas para su resolución que exijan un debate, una investigación y análisis más amplios. Citó jurisprudencia relativa al sistema de las obras sociales basado en la distribución solidaria y referida a que no puede estarse por encima de las convenciones particulares y lo establecido en los estatutos legales y reglamentaciones pertinentes, cuando es el propio estado el que debe velar por la salud de sus habitantes.

    Por último se quejó de la costas y peticionó que se revirtiera el fallo apelado sobre el punto.

  2. ) M. delL.A., en representación de su hijo menor de edad S.G.M.A., con patrocinio letrado de la Defensora...

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