Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 042653/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIACAUSA Nº CNT 42653/2019/CA1: “ALE

NICOLAS FERNANDO C. PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –LEY

ESPECIAL”- JUZGADO Nº 53

Buenos Aires,

El Dr. A.H.P. dijo:

La señora juez de la anterior instancia decidió declarar la inhabilidad de la vía judicial y, por ende, la falta de aptitud jurisdiccional en el entendimiento que, habiendo mediado resolución de la Comisión Médica Central, el actor debió

interponer un recurso directo ante “los tribunales de alzada” conforme lo dispuesto en el art. 2do parágrafo 3ero de la ley 27.348. Tal decisión viene apelada por la actora a mérito del recurso –mediante escrito digital- con fecha 28 de octubre de 2020 , y en mi criterio corresponde confirmar lo resuelto.

Para así concluir he de destacar, preliminarmente, que como tiene dicho el Tribunal Superior de la Nación, “…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos”, por lo cual “El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a USO OFICIAL

que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes” dado que “no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones,

para alcanzar el fin propuesto”, perspectiva desde la cual “…el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76; 288:325; 300:1087; 333:447, entre muchos otros) (CSJN, 6/11/2018 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”

elDial.com - AAAD57), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo cual requiere,

inexcusablemente, la demostración del agravio en el caso concreto, y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. Fallos: 256:602;

258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919;

324:920 y 325:1922)(CSJN, 15/3/2911 “San Luis Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otras s/ acción de nulidad” elDial.com - AA6A2A).

En este sentido, es cierto que, pese a las alegaciones formuladas en la demanda y en el recurso contra el régimen de instancia administrativa obligatoria prevista en la ley 27.348, el demandante formuló su reclamo ante la comisión médica jurisdiccional correspondiente a esta ciudad para luego recurrir la decisión ante la Comisión Médica Central, a mérito de lo cual le habría sido desconocida la existencia de incapacidad y se dio por concluido el trámite mediante la resolución pertinente, ante lo cual el interesado...

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