Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente C 102287 S

PonenteHitters
PresidenteGenoud-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., Hitters, N., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.287, "Ale, J.C. contra Expreso Parque El Lucero y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín modificó el embargo ordenado por el juez de primera instancia, al considerar que la sentencia condenatoria, extendida a la aseguradora, lo es "con los efectos y alcances de la póliza", por lo que la medida cautelar debe reducirse a la diferencia habida entre la liquidación aprobada y la franquicia inserta en el contrato de seguro (fs. 448/vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 461/468).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 448/vta.?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La Cámara de Apelación interviniente redujo el embargo ordenado por el juez de primera instancia a la diferencia entre la liquidación aprobada y la franquicia de $ 40.000 inserta en la póliza a favor de la aseguradora (fs. 448/vta.).

      Para así decidir expuso que en el fallo que condenó a pagar los daños estimados con más intereses, se dejó sentado que respecto a la compañía aseguradora "la extensión lo será con los efectos y alcances de la póliza".

      De este modo, juzgó que tratándose de un juicio de daños y perjuicios originados en un hecho ilícito, por "capital de condena" ha de entenderse el total de la liquidación practicada, dado que los intereses establecidos son accesorios de los montos indemnizatorios fijados.

    2. El apoderado de la citada en garantía se alza contra este pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 461/468), en el que denuncia infracción de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 166, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 109 y 118 de la ley 17.418 y 1197 y 1198 del Código Civil, así como los supuestos de absurdo y arbitrariedad (fs. 463 vta. y ss.). F. cuestión federal.

      Sostiene que la sentencia atacada viola los efectos de la cosa juzgada respecto de la sentencia que dispuso que la condena sería ejecutable contra la aseguradora respetándose los términos de la póliza, entre lo que se incluye la franquicia a descubierto a cargo del asegurado (fs. 465/vta.).

      Alega que ello no puede ser eliminado ni modificado por la Cámara y al haberse hecho así, se desconoce la autoridad y eficacia de la cosa juzgada con grave alteración de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (fs. 465 vta.).

      Expresa que bajo el pretexto de resolver la pertinencia y alcances de una medida cautelar, la alzada dejó sin efecto la oponibilidad de las cláusulas contractuales dirimidas en su sentencia anterior, estableciendo que por "capital de sentencia" debe entenderse el total de la liquidación practicada (esto es, capital más intereses; ídem fs. cit.).

    3. A mi entender, no corresponde ejercer la facultad oficiosa de anulación en el caso que nos ocupa.

      En el precedente de este cuerpo "C.G." (C. 93.678, sent. del 4-XI-2009) adherí al voto del doctor S. oponiéndome a declarar de oficio la anulación de una resolución que, como en el caso, resultaba equiparable a definitiva y definía una cuestión considerada por este Tribunal como esencial, sin haberse observado, la forma de acuerdo y voto individual; tal como sucede en autos.

      Me permito reproducir el voto del colega pues el mismo plasma en debida forma la postura que a partir de tal precedente asumo en la materia. Dijo allí el doctor S. que "Como es sabido, constatada la omisión de tal formalidad en cuanto a la expresión de las sentencias, esta Corte ha decretado la nulidad ex officio de la decisión de grado (conf. doct. causas Ac. 79.343, sent. del 10-IX-2003; Ac. 90.868, sent. del 15-XII-2004; Ac. 90.396...

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