Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2020, expediente CIV 041538/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 41.538/2018 “ALDERUCCIO, N.R.

C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE” J.N.°79

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ ALDERUCCIO,

N.R. C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO

S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha 11 de Junio del corriente , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por N.R.A. y S.B.D. contra Transporte Ideal San Justo Sociedad Anónima y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros condenándolos al pago de la suma de $147.185 en conjunto a ambos actores.

    Asimismo condenó al pago de la suma de $ 675.000 al co-

    accionante A. y la de $98.000 exclusivamente a favor de la Sra. D., todo ello con más los intereses y las costas del proceso Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    difiriendo la regulación de honorarios una vez que exista liquidación firme. (art. 22 de la ley 27.423).-

    II.-Contra el decisorio apelan y expresan agravios la citada en garantía en el libelo obrante a fs. 227/224 y la demandada y citada en garantía a fs 236/250. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 251/259 y fs 263/269 los respondes a las contrarias.

    Con fecha 10/8/2020 en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Agravios Se agravia la actora por la errónea exclusión del daño extrapatrimonial respecto de la coactora D., debido a no haber presenciado el hecho que motiva las presentes actuaciones.

    Señala la quejosa que indudablemente atento los términos de la pericia psicológica obrante en autos, que establece una incapacidad psicológica del 10%, aparece como innegable el daño reclamado ante el siniestro padecido por su hijo en el rodado de su propiedad.

    Señala que ello sin lugar a dudas ha afectado espiritualmente a la Sra. D., solicitando, atento la jerarquía constitucional del derecho a la reparación integral, hechos reconocidos, pruebas presentadas y presunciones legales aplicables, se fije el daño extrapatrimonial padecido. Asimismo cuestiona por bajo el importe fijado para el resarcimiento del presente ítem respecto del coactor A..

    Funda su queja asimismo en el rechazo de la reparación por pérdida del valor venal del rodado, insuficiente monto fijado para el tratamiento kinesiológico, incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica y farmacia , privación de uso del rodado.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A su turno, las demandadas se agravian respecto de la procedencia y cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente en relación al Sr. A.. Manifiestan que el coactor no presenta ninguna lesión ni menoscabo físico de carácter permanente que torne procedente una indemnización en tal sentido. En lo que respecta a la incapacidad psicológica, y tal como ha sido puesto de resalto al momento de impugnar el peritaje, sostienen que el porcentual dictaminado por la perito designada en autos, resulta excesivo en tanto se lo atribuye exclusivamente al siniestro de autos.

    Con relación al daño moral estiman excesivo su monto a la luz de los elementos acreditados en la causa solicitando en esta instancia su reducción a valores razonables.

    Asimismo, cuestionan la procedencia de los rubros incapacidad sobreviniente tratamiento psicológico de la coactora D., señalan que la incapacidad psíquica dictaminada no puede ser razonablemente atribuida al siniestro de autos, en tanto éste no tuvo respecto de aquella la magnitud para erigirse como un evento traumático en su vida.

    En cuanto a la admisión de los gastos de atención médica y farmacia, señalan que el principio de congruencia que rige nuestro sistema procesal obsta a que se le reconozca una indemnización por un rubro que no fue peticionado en el escrito de demanda. A todo evento, resulta lógico y coherente presumir que la co-actora D., al no haber intervenido personalmente en el siniestro de autos ni haber sufrido ninguna secuela física como consecuencia del mismo, no tuvo que incurrir en ningún gasto médico ni de farmacia.

    Finalmente, cuestionan las quejosas la tasa de interés fijada en el fallo apelado solicitando se aplique a tal efecto la tasa pura, por cuanto la inclusión del componente inflacionario desmedido, presente Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    en la tasa activa, desvirtúa la extensión del capital resarcitorio, como el inicio del cómputo de los intereses para los rubros “tratamiento psicológico” y “tratamiento kinésico” ya que por tratarse de gastos que deberán erogarse en el futuro, los intereses impuestos respecto de dichas partidas se deberán liquidar desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.

  3. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    1. Incapacidad Sobreviniente - Física y Psíquica- respecto de los coactores: N.R.A. y S.B.D. La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

      punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

      Ediar), el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

      especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009

      L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

      , E. D.

      09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

      Fecha de firma: 18/08/2020

      Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

      daños y perjuicios

      )

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

      sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.- En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

      su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod.

      C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

      restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. En concreto, el art.

      1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

      La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al Fecha de firma: 18/08/2020

      Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      32154192#264666282#20200818091128258

      establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

      sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo...

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