Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 081417/2014

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A., M.F. c/D., G.A. s/ Daños y perjuicios” – ordinario (Expte. No.81417/2014) – Juzgado No 71.-

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “A., M.F. c/Drago, G.A. s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 259/270 hizo lugar a la demanda promovida por M.F.A. contra G.A.D. y Federación Patronal Seguros S.A., a quienes condenó a abonar la suma de $143.400, con más los intereses y costas del proceso.

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la demandada y la citada en garantía. A fs. 363/376 expresó agravios el actor y a fs. 377/380 la demandada y citada en garantía, cuyos traslados fueron contestados a fs. 383/387 y 389/391.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Sentado ello, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

a.- Incapacidad sobreviniente. Tratamiento médico.

El magistrado de grado otorgó la suma de $91.000 por incapacidad física y la de $3.600 por tratamientos médicos futuros.

Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24396737#190151026#20171006094406413 El actor se queja porque considera que la suma otorgada es escasa y que no se compadece con la envergadura del daño sufrido.

La demandada y la citada en garantía se agravian porque consideran elevado el importe otorgado.

Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24396737#190151026#20171006094406413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “L., R.D. c.

Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Leyon line).

En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

Con la contestación de oficio de fs. 33 el Hospital General de Agudos Dr. T.A. acompañó copia del libro de Ortopedia y Traumatología, suministrado por el Departamento de Urgencia, de donde consta la atención médica brindada al actor con fecha 13/06/2013, día en que ocurrió el siniestro. De aquella se desprende que aquel presentaba “policontusiones, rx sin lesiones óseas aparentes, alta y control por cons.

ext”.

El perito médico presentó su dictamen a fs. 208/217 y concluyó: “La radiografía solicitada muestra una rectificación de la lordosis fisiológica con estrechamiento de los espacios invertebrales C4-C5 y C5-C6, Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24396737#190151026#20171006094406413 consecuencia del impacto contra el capot y parabrisas. El electromiograma de miembros superiores muestra signos de lesiones motoras radiculares crónicas entre C4-5 y C5-6. Podemos afirmar entonces que la columna cervical presenta una lesión consistente en el pinzamiento del espacio intervetebral ubicado entre la cuarta y quinta vértebra, y el ubicado entre la quinta y sexta vértebra. Este pinzamiento afecta la...

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