Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Octubre de 2023, expediente FTU 014145/2022/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

14145/2022 ALDERETE, J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en fecha 07/09/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que por providencia de fecha 31/08/22, el señor Juez Federal de Tucumán N° 2 resolvió, en lo pertinente, rechazar por inadmisible la acción de amparo intentada, conforme al art. 2 y 3 de la Ley N° 16.986.-

    Para así decidir, el a quo, consideró que el amparo no resulta la vía adecuada por su limitado y estrecho ámbito de conocimiento y que existen otras vías judiciales pertinentes en orden a la resolución.-

    Disconforme con ello, el actor interpuso en fecha 07/09/22 reposición con apelación en subsidio, señalando que el a quo yerra al rechazar por inadmisible la acción por cuanto el amparo resulta la vía adecuada para el reconocimiento del derecho de su parte, quien tiene 86 años de edad y ha suscripto el acuerdo establecido en la Ley de Reparación Histórica, sin que la ANSES

    hubiere enviado el mismo a la justicia federal para su homologación, y luego de transcurridos casi 6 años sin remitir el convenio decide de forma unilateral que tal beneficio no le corresponde al actor.-

    Rechazada la revocatoria el 13/04/22, se concedió el recurso de apelación.-

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta.-

  2. Entrando a analizar el recurso, corresponde a este Tribunal determinar si la vía del amparo, elegida por el amparista,

    es la adecuada a la pretensión.-

    En primer lugar, cabe señalar que, en los procesos de naturaleza como el de autos, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios (cfr. L.Q., S.V.,

    Acción de amparo, cit. p. 69 y 70).-

    En segundo lugar, es sabido que la acción de amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (cf. Fallos: 310:576;

    311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 1097,

    entre otros).-

    Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada por el Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    14145/2022 ALDERETE, J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    artículo 43 de la C.N., por cuanto al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo”, mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cfr. Fallos:

    275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros).-

    En el presente caso, del escrito de interposición de demanda y constancias instrumentales, surge que el amparista es beneficiario de una jubilación que percibe bajo el N°...

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