Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Septiembre de 2016, expediente CIV 095957/2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Alderete, J.F. c/Allevato, J. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°95.957/2005, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 422/428 hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de abril de 2004, por considerar que concurría un 50% de responsabilidad de la víctima, admitiendo la acción contra el demandado en un 50% y condenando a J.A. y a su aseguradora, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con los alcances del art. 118 de la ley 17.418, a abonar a J.F.A. la suma de $20.772, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. El actor solicitó la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de abril de 2004, aproximadamente las 19:00 horas, en circunstancias en que circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Honda, dominio 492CEW, por la calle C. de la localidad de W., provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la arteria C. fue embestido por el automóvil Renault 12, dominio TSO843, conducido por el demandado, J.A..

    Contra la sentencia de grado se alzó la parte actora y expresó sus agravios a fs. 496/507, cuestionando el porcentaje de responsabilidad atribuido, los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado fue contestado a fs. 511/513 por la citada en garantía.

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12691674#162878519#20160928120147427 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Se agravia el actor porque el sentenciante de grado resolvió que, ante la falta de prueba del modo en que se produjo Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12691674#162878519#20160928120147427 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M el accidente, debía concluirse sobre la responsabilidad concurrente del actor y el demandado en el acaecimiento del hecho. Es cierto que no existen pruebas que acrediten cual de los rodados revistió el carácter de embistente, ni los daños que presentó cada vehículo o las velocidades a las que circulaban, habiendo elaborado el perito sus conclusiones estimando posibles mecánicas del accidente en función de los dichos de cada una de las partes. Sin embargo no debe soslayarse que en el caso es aplicable lo dispuesto por el art. 1113 del CC por tratarse de vehículos en movimiento que entrañan riesgos, norma que consagra la presunción iuris tantum de responsabilidad de quien participo como agente activo del accidente y que es aplicable a los vehículos en movimiento que generan riesgos recíprocos (fallo plenario “V.E. c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94). Si bien la motocicleta del actor es de menor porte que el vehículo del demandado, la velocidad que desarrolla en cortas distancias genera un factor de riesgo equivalente al de los automotores.

    Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art.1113, 2° párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en ́

    casos de accidentes protagonizados por dos o mas automotores, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (Fallos 310:2804).

    Conforme lo expuesto la parte demandada sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad si se acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. En el caso tal extremo ha quedado probado pues el demandado contaba con prioridad de paso en la intersección, prioridad que no fue respetada por el actor. Sin Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12691674#162878519#20160928120147427 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M embargo dicho desplazamiento de responsabilidad es parcial, como se decidió con acierto en la sentencia apelada.

    Cabe recordar que el art. 57 de la Ley 11.430 y sus modificatorias de la Provincia de Buenos Aires vigentes a la época del accidente, consagran la prioridad de paso a quien viene por la derecha, al disponer que “el conductor de un vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía transversal”. Por supuesto, la prioridad de paso no autoriza a arrasar a todo aquél a quien no le corresponda; se tiende a poner de resalto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR