Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2021, expediente CNT 021147/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 21147/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56397

CAUSA Nº 21.147/2013 – SALA VII – JUZGADO Nº 31

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2021, para dictar sentencia en los autos: “ALDERETE GUSTAVO MARIO C/

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada,

viene apelado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a tenor del memorial glosado en forma digital.

La accionada reprocha la decisión de grado por cuanto, a su criterio,

no existe nexo causal entre los supuestos incumplimientos y el accidente de trabajo sufrido por el actor en los términos previstos en el art. 1113 del Código Civil de V.S., Ley 340. Asimismo, cuestiona la cuantificación del monto por daño material y por daño moral. Luego, solicita ante la eventualidad de responsabilizar a esta parte bajo la normativa forfataria, la aplicación del baremo ley 24.557 y la determinación del ingreso base mensual correcto, pues a su criterio, se valoró equivocadamente la pericia contable. Finalmente, apela la totalidad de los honorarios regulados,

por considerarlos elevados.

La perito médica recurre los honorarios fijados a su favor, por estimarlos reducidos, haciendo lo propio la experta contable, en virtud de la apelación agregada en forma digital.

Corrido el pertinente traslado, procede a contestarlo el accionante,

mediante la pieza glosada en forma digital.

II.-Liminarmente, daré tratamiento al agravio vertido por la única apelante, y en este sentido me abocaré a la responsabilidad endilgada a esta parte, en virtud de lo normado en el Código Civil. Adelanto, que le asiste razón.

Digo esto porque en primer término el accionante en modo alguno indicó porque hecho o causa debía responder la aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Así, del escrito inicial surge en forma genérica que la ART incumplió

con el control de cómo debía realizar sus tareas el accionante; empero no señaló de qué forma se hubiera evitado el accidente de haber intervenido aquella.

Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 21147/2013

Esta manifestación genérica, no significa una alegación concreta de los extremos que habilitaran la responsabilidad solidaria solicitada, y tampoco encuentro en el libelo inicial cuales serían puntualmente las actividades u omisiones en que incurrió la demandada a fin de verificar el incumplimiento a las normas preventivas conforme lo previsto en el art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo, o que hubiera ocasionado un daño al trabajador que, de otra manera no se hubiese producido; por lo que no se le imputó a la accionada, en forma concreta omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales, como en modo alguno se describió la situación fáctica de forma tal que pueda endilgase la situación dentro del marco previsto por el art. 1074 del Código velezano amén de peticionarse una reparación integral. (cfr. Art. 65 inc. 3 y 4 de la Ley 18.345)

Por lo demás, el modo en que se produjo el daño no guarda relación causal con alguna omisión de la accionada, que no resulta dueña o guardiana de la cosa indicada como generadora del daño, o guardiana de las decisiones que pueda poner en práctica la empleadora del accionante.

Asimismo, es dable destacar que si bien sobre las aseguradoras el cumplimiento de las obligaciones que disponen los arts. 4 y 31 de la Ley 24557, solamente procede la condena en aquellas cuestiones que se demuestre una conducta positiva de ésta que hubiere sido relevante en el desarrollo del nexo causal que culminó con el evento dañoso del trabajador,

pues para la procedencia de la acción de derecho común se debe probar la existencia de los presupuestos de responsabilidad civil que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como la relación causal adecuada entre los mentados daños y la omisión o el cumplimiento deficiente de las obligaciones legales.

Ahora bien, y adentrándonos en la causa, observo que el pretensor tuvo un accidente con su motocicleta al estar prestando tareas para su empleadora; y en mi opinión no tengo por probado una conducta omisiva por la aquí demandada, que hubiese determinado la ocurrencia del suceso dañoso; cuestión esta que establece la falta de una relación causal adecuada entre el daño y la omisión o cumplimiento deficiente de la accionada de sus deberes legales, y corolario de esto, no se hallan configurados los presupuestos de responsabilidad civil por omisión que hubiere permitido la aplicación del postulado previsto en el art. 1074 del Código Civil de V.S., Ley 340.

Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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