Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 063602/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114335 SALA II Expediente Nro. 63602/2015 (J.. Nº 69)

AUTOS: “ALDERETE DEMETRIO EDMUNDO C/ SISMAR S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia fs. 91/96 que hiciera lugar parcialmente a demanda incoada, apela la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 97/98, cuya replica obra agregada a fs. 110/vta; y la parte demandada en los términos del memorial de fs. 99/102, cuya replica contra a fs. 105/109.

Por su parte, la representación letrada de la accionada y el perito contador (ver fs.103)

apelan los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia la parte actora toda vez que el magistrado de grado no hizo ligar a la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, en tanto entiende acreditada la deficiencia registral en torno a la fecha de ingreso. Asimismo, se queja por el rechazo de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

A su turno, cuestiona la accionada que el Sr. Juez de frado haya hecho lugar a la acción interpuesta por el Sr. A., en el entendimiento que no logró acreditar la causal de despido alegada y que las declaraciones de los testigos propuestos por esa parte no resultaron idóneos para proar tal extremo. Asimismo, se queja por la extensión horaria considerada en grado, por la imposición de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, por la imposición de costas y por los honorarios que le fueran regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

L., cabe memorar que, conforme se extrae del intercambio telegráfico obrante entre las partes, llega firme a esta Alzada que el vínculo laboral se extinguió por voluntad de la empleadora en los siguientes términos: “…atento graves incumplimientos en el desempeño de sus tareas y agravado trato injuriante a encargado al requerirle explicaciones hecho ocurrido día 14/03/2015 hora 19:00 en presencia de personal y clientes. Notificamos queda cesante su culpa…” (ver fs. 19)

Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27556990#239694893#20190813130956282 Ahora bien, se ha sostenido invariablemente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que la denuncia del contrato de trabajo es un acto unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida, llega a la esfera del conocimiento del denunciado y, en todo de acuerdo a lo normado en el art.

243 de la L.C.T., el despido dispuesto por justa causa, debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, no admitiéndose ante la demanda que promoviere la parte interesada, la modificación de la causal consignada en las comunicaciones referidas.

Como es sabido, dicha exigencia legal tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, para así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas, a la par de resguardar la invariabilidad de la causal.

Frente a tales directrices cabe concluir que en la misiva resolutoria cursada por la demandada (CD643226833) de fecha 17/03/2015, no se indicio en que habrían consistido los graves incumplimientos alegados, ni a quien se le habría dado un trato injuriante y por lo tanto dicha misiva resulta ambigua y carente de toda precisión.

Tal falencia en modo alguno puede ser suplida por las manifestaciones vertidas por los testigos ofrecidos por la demandad, A.S. (fs.66), N.G. (fs.71/72), y E.A.(.fs.73) que a m juicio no logran echar luz sobre el asunto, en tanto la comunicación rescisoria curada por la empleadora no permitió al trabajador imponerse claramente de los hechos endilgados como fundamento para la extinción del vínculo, pues la vaguedad de los mismos dejaba lugares en blanco susceptibles de ser completos posteriormente, supuesto que, justamente, inclino al legislador a crear la disposición del art. 243 LCT.

Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la demandada tampoco produjo prueba alguna en sostén de los incumplimientos invocados, todo lo cual me lleva sin más a desestimar la queja en cuestión y a confirmar lo resulto en grado en cuando considera injustificada la ruptura del vínculo dispuesta por la empleadora en la misiva del 17/03/2015 y admite la acción incoada.

Zanjada esta cuestión, analizare de manera conjunta, el agravio vertido por la accionada en torno a la extensión de la jornada laboral determinada en frado y el agravio vertido por la actora en relación a la fecha de ingreso.

Al iniciar la acción, el demandante afirmo que ingreso a laborar bajo las ordenes de SISMAR S.A. el 05/06/2013, con una jornada de nueve horas de miércoles a domingos. Indico que su horario de miércoles a jueves era de 19:00hs a 1:00hs, viernes y sábados de 11:00hs a 1:00hs y los domingos de 11:00hs a 17:00hs.

Al contestar la acción, la demandada sostuvo que el Sr.

  1. ingresó a laborar bajo sus órdenes el 05/08/2013, invocando una jornada inferior Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27556990#239694893#20190813130956282 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II a la habitual de la actividad (miércoles, jueves y viernes de 20:00hs a 24:00hs, sábados de 12:00hs a 15:00hs y de 20:00hs a 24:00hs y los domingos e 12:00hs a 16:00hs)-

Así, en virtud de la gira en que quedo trabada la Litis, correspondía a la parte demandada acreditar la existencia de una jornada excepcional y estimo que no lo ha logrado.

Ello, en virtud de que tal como lo ha expresado el Sr. Juez a que, ninguno de los testigos propuestos por esa parte logró acreditar que el actor haya laborado para la demandada en el horario por este indicado. Así, lo expresado por los testigos A.S. (fs.66) y E.A. (fs.73), en relación a la jornada, difiere de lo invocado por la accionada en su conteste, y N.G. a fs. 77 manifestó que solo veía al actor los días “…jueves, viernes y a veces los sábados…” no pudiendo dar por cierta la jornada laboral invocada por la accionada.

Por todo lo expuesto, toda vez que la accionada no logró

acreditar la existencia de la jornada excepcional que invoca, corresponde confirmar la...

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