Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Agosto de 2017, expediente CNT 031979/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31979/2014 - ALDERETE ARIEL ALEJANDRO c/ SMG ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 28 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 207/11 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 212/22 y fs. 224/32. El segundo recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 234/6.

    El letrado de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 221/vta. punto f).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de prosperar mi opinión, ha de prosperar exclusivamente en lo que concierne a la cuantía del ingreso base mensual considerado en origen a los fines liquidatorios.

    El agravio vertido por la aseguradora quien considera elevado el porcentaje de incapacidad física aquí determinado del orden del 3% de la total obrera ha de ser desestimado por cuanto no encuentro mérito relevante a los fines de un apartamiento de esa conclusión que se sustenta en las constancias fácticas aquí reunidas y especialmente en lo informado por la perito médica designada en esta causa.

    No se encuentra cuestionado que el reclamante sufrió un accidente “in itinere” el 25 de mayo de 2013 aproximadamente a la 01.40 horas en el trayecto de regreso a su domicilio cuando fue abordado por dos individuos que le propinaron una serie de golpes, despojándolo de sus pertenencias y siendo atacado con un cuchillo que le provocó heridas cortantes.

    En ese contexto, resulta acertada la evaluación realizada en la instancia anterior en cuanto Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21053939#186774484#20170828102235222 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX se concluyó que de conformidad con las consideraciones médico legales expuestas sobre la base del examen practicado al trabajador y los estudios complementarios realizados y las explicaciones vertidas por la galena en orden al grado de incapacidad estimado el reclamante padece una incapacidad física del orden del 3% de la total obrera que guarda relación de causalidad con el hecho denunciado en autos.

    Resulta importante destacar que la perito médica a fs. 194 respondió debidamente la impugnación planteada por la aseguradora a fs. 190/2 y sostuvo que por las cicatrices descriptas solamente se le otorgó un 3% de incapacidad, extremo que no ha sido debidamente rebatido por la aseguradora.

    Asimismo, los baremos son tablas que relacionan – en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    Teniendo en cuenta las constancias fácticas reunidas en esta causa, conclusiones médico-

    legales vertidas en la pericia señalada y el porcentual allí determinado por la profesional de la salud considero que en el caso concreto resultan adecuadas dichas conclusiones y entiendo que el 3% de incapacidad no resulta elevado y luce adecuado, por lo que no he de apartarme de las mencionadas conclusiones por lo que sugiero confirmar este segmento del decisorio de grado.

  3. Corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora en torno al rechazo del reclamo por incapacidad psicológica.

    En la instancia anterior se concluyó en este sentido que la afección psíquica diagnosticada por la profesional de la salud consistente en una reacción vivencial anormal neurótica grado II con nexo causal con el trauma sufrido del orden del 7% de la total obrera (70% de 10%) siendo que no resulta consolidada ni permanente se encuentra excluida de la reparación Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21053939#186774484#20170828102235222 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sistémica de la L.R.T.

    Disiento – respetuosamente por cierto –

    con el criterio establecido por la Sra. jueza de grado en este aspecto.

    La perito médica sostuvo que el Sr.

    1. padece un trauma psíquico y el infortunio denunciado en autos ha tenido idoneidad, razonabilidad, eficiencia y suficiencia para constituirse en factor o mecanismo psicopatogénico de esta afección y aclaró que si bien hace 15 años sufrió otro asalto con heridas de gravedad, el hecho actual ha venido a exteriorizar y/o agravar un estado de perturbación emocional.

    Del informe médico también surge que el reclamante presenta signos de compromiso psicológico que se manifiestan a través de trastornos del sueño, cambios de carácter (nerviosismo, irritabilidad, impulsividad), ansiedad, hipervigilancia, temores, inseguridad, lo que le provoca sentimientos de angustia y desazón repercutiendo negativamente en el contexto familiar. Hubo conflicto conyugal que derivó en una separación temporaria ya que el Sr. A. renunció a su trabajo porque no estaba en condiciones para trabajar de noche y este hecho obviamente incidió en un menoscabo económico. Atento al estado en que se encontraba, hace un año comenzó con tratamiento psicológico a fin de poder elaborar el trauma sufrido.

    En ese marco, refirió la galena que es imposible determinar fehacientemente cuál es el porcentaje de incapacidad en una patología de origen concasual y consideró que el 70% de las secuelas que presenta en la actualidad son provocadas por el evento dañoso de autos. Luego agregó que sería aconsejable que continuara con psicoterapia individual para poder elaborar el trauma y evitar el agravamiento de los síntomas, que ello depende del profesional actuante, frecuencia y extensión del tratamiento y que sería adecuada una sesión semanal durante al menos seis meses.

    No puedo soslayar que la profesional de la salud solo hizo referencia a evitar un posible agravamiento del cuadro psicológico sufrido y no a una Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21053939#186774484#20170828102235222 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX posible mejora o recuperación total. A todo evento, una eventual remisión o mejora del cuadro psíquico sería una circunstancia que por otra parte, constituiría un hecho futuro, eventual e incierto. En este sentido, es dable señalar que el artículo 2 c de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, por lo que en dicho marco y en atención a las constancias fácticas aquí existentes, transcurrió dicho lapso, de modo que la incapacidad laboral padecida por el reclamante se transformó en definitiva y por lo tanto corresponde aceptar los agravios vertidos sobre la exclusión de la reparación pretendida.

    En ese contexto, señalo que los baremos son tablas que relacionan – en abstracto –

    enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible y su carácter es estimativo, por cuanto distintas tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    Si bien considero que – en principio – la incapacidad psíquica debe guardar cierta proporcionalidad con la incapacidad física lo cierto es que en este caso concreto donde se invocó en la demanda que el actor padece daño psicológico derivado del stress postraumático sufrido con posterioridad al asalto padecido al regresar a su domicilio entiendo que se trata de dos conceptos independientes ya que en este supuesto el daño psicológico no depende necesariamente de la existencia de daño físico por cuanto también pudo haberse reclamado de manera autónoma y en este supuesto en particular se observa más relevante el daño psíquico que el físico.

    En ese andarivel, concuerdo con las conclusiones médico legales determinadas por la profesional de la salud en su informe obrante a fs.

    186/9 (v. además su presentación de fs. 194) que se sustenta en las conclusiones dadas en el psicodiagnóstico y estudios psicológicos practicados al Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21053939#186774484#20170828102235222 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX reclamante que lucen agregados a fs. 171/8 y fs.

    179/85, respectivamente, de modo que en este caso concreto y dadas las particularidades fácticas aquí

    reunidas se aprecia razonable considerar una incapacidad psíquica del orden del 7% de la total obrera que sumada a la incapacidad física que en este voto se sugiere confirmar (3%), se arriba a una incapacidad psicofísica del orden del 10% de la total obrera, de modo que sugiero modificar este aspecto de la sentencia de grado.

  4. El agravio vertido por la parte demandada sobre...

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