ALDERETE ANDREA LAURA c/ ASOCIACION CIVIL PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION ESPECIAL Y LA INTEGRACION A.D.E.E.I. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 22 Noviembre 2019 |
Número de expediente | CNT 023443/2010 |
Número de registro | 250461993 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII 23443/2010 JUZGADO Nº 58 AUTOS: “A.A.L. c. ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL Y LA INTE y otros s.
Accidente-Acción Civil”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que hizo lugar al cobro de la indemnización por despido y admitió la demanda fundada en las normas de Código Civil viene apelada por la codemandada A.D.E.E.I.. La representación letrada de la parte actora, los peritos médico y contador postulan la revisión de sus honorarios.
-
Por una razón de buen método tratare en primer término los agravios que giran en torno al tipo de relación habida entre las partes.
El planteo es insuficiente. El apelante se limita a señalar la verosimilitud o la acreditación de variados extremos, sin precisar las pruebas que conducirían a tenerlos por probados. En la especie, la demandada reconoció haber estado vinculada con la actora a través de una locación de servicios, argumentando que el sistema de Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20398580#250461993#20191122091056122 prestación brindado por la Asociación se estructura en el marco de la Ley 24.901. En el caso, rige plenamente la presunción del artículo 23 L.C.T. Era carga de la parte acreditar su versión, si pretendía desvirtuar los efectos de la misma. No resulta de los argumentos del recurso, pues en su planteo, la recurrente sólo se limita a disentir con lo resuelto en grado, soslayando que la magistrada, para decidir, hizo mérito de las declaraciones testimoniales que citó, cuyo contenido la quejosa no analiza, ni tampoco se hace cargo de las conclusiones que de ellas extrajo la a quo. Asimismo, omite en grado irredimible describir y analizar cuál es el material probatorio arrimado a la causa que avalaría su postura –esto es la existencia de una locación de servicios-
(artículo 116 de la ley 18345). La insuficiencia apuntada, deja lo resuelto al abrigo de revisión.
Sentado lo anterior, el tratamiento del denominado segundo agravio se torna abstracto.
-
En lo que respecta a la acción fundada en las normas del Código Civil, la sentenciante de grado, imputó a la demandada responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil, por el accidente que sufriera la actora.
Para así decidir, tuvo por acreditada la mecánica del accidente denunciada en la demanda y que aconteció por la intervención de una cosa peligrosa: la escalera que porta una aptitud riesgosa como el factor determinante del daño sufrido. Concluyó
que, en el caso concurren los presupuestos previstos por el artículo 1113 del Código Civil, que contempla la responsabilidad objetiva del dueño o guardián.
La apelante reconoció que la actora sufrió un accidente y para eximirse de responsabilidad debió acreditar que no medió culpa de su parte o que el hecho se produjo por culpa de la víctima, extremos que no se verificaron, ya que no produjo Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20398580#250461993#20191122091056122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII prueba tendiente a demostrar la presencia de alguno de los supuestos de excepción, lo que implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del accidente (A. y Maza Ley sobre Riesgos del Trabajo, E.. Rubinzal-Culzoni, pág. 277).
Una escalera porta una nocividad específica y, obviamente, es esa cualidad la que se actualiza en un evento y genera la aplicación de la consecuencia.
Es una cosa riesgosa en cuanto utilizada genera constantes posibilidades de peligro, en ocasiones difíciles de evitar.
Sentado lo anterior, es mi parecer que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T., norma que no organiza un subsistema diferenciado de responsabilidad, de modo que los daños derivados del incumplimiento de normas de seguridad concretas, son imputables al empleador a título de culpa, según el artículo 1109 del Código Civil. En ambas normas, lo que se regula es el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato. Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 de la LCT remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” (R..:
a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del accidente de trabajo contenida en el artículo 39, inciso 1º, Ley 24.557. En el caso, planteada la tacha de Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba