Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Julio de 2018, expediente CNT 063129/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 63129/2017/CA1 “ALDECO, J.C. C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 78 Buenos Aires, 13/07/2018 La Doctora Cañal dijo:

Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 46/51.

El accionante se queja, de la resolución del 22.11.17, que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones. Sostiene que el magistrado, omite la resolución 298/17, que en su art. 41 indica la aplicación temporal de la normativa cuestionada y porque no aplica la norma más beneficiosa para el trabajador.

El juez de anterior grado entendió, que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la ley 27348, por lo que resolvió que era aplicable al caso. Luego sostuvo, que no resulta irrazonable la norma mencionada, en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción. En consecuencia, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en los presentes actuados (fs.

41/45).

Cabe señalar también, que en estos actuados, se cumplió con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, al remitirse las actuaciones a la F.ía General del Trabajo, cuyo dictamen obra a fs. 56 y vta.

El F. General dictamina, que al estar a los términos de la demanda, surge que todas las facetas a las que alude la ley 27348, se configurarían en la Provincia de Buenos Aires, y lo cierto es que este E.ado local, aún no ha emitido la adhesión que exige el art. 4.

Sostiene el representante del Ministerio Público, que todavía no se habrían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del art. 38 de la Resolución Nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponerse a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.

Por otra parte, continúa el Dr. Á., no debería soslayarse que el actor acompañó a fs. 3, el acta del cierre del procedimiento ante el Seclo, en el cual el funcionario actuante dejó constancia que quedaba “expedita la via judicial ordinaria”, y por ende, sería inadmisible obligarlo, en el marco de un reclamo por daños a la salud, transitar una doble tramitación de una instancia previa.

Por lo tanto, opina que debe revocarse la resolución recurrida.

Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30473340#211255947#20180713130716409 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, el accionante sostuvo en el escrito de inicio, que comenzó a trabajar en la Municipalidad de P., Pcia. de Buenos Aires, el 1º de febrero de 2016, como empleado municipal.

Adujo, que el 3 de noviembre de 2016 se encontraba cumpliendo sus labores en su automóvil particular en la localidad de D., Pcia. de Buenos Aires, cuando fue interceptado por dos delincuentes, quienes a punta de pistola le sacaron la billetera y el celular, luego, le pidieron que entregara el vehículo y al negarse, sufrió un impacto de fuego en su dedo meñique izquierdo.

Aclaró, que en la actualidad padece un daño psicofísico que lo incapacita en el 25 % de la total obrera.

Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1º del Decreto 54/17 y 1º de la ley 27348.

Ahora bien, la F.ía General (ver fs. 56 y vta)

advierte que de las constancias del inicio, “surge que todas las facetas a las que alude el art. de la referida norma, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y ese E.ado local aún no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4.”

Por lo tanto, concluye que se estaría imponiendo al actor acudir a una jurisdicción que aún no se encuentra habilitada en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la SRT (ver Dictamen Nro. 72.471 del 14/6/17).

En este sentido, dictamina que las particularidades del caso imponen la revocatoria de lo resuelto.

Por mi parte, advierto que aun cuando el F. General no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la norma, resulta implícita al entender que en el caso el problema es fáctico, de implementación, no jurídico, al sostener que la falta de adhesión de la Provincia de Bs As implica que las comisiones no se encuentren habilitas en dicha jurisdicción. Por tanto, admite la constitucionalidad del procedimiento administrativo, como lo manifiesta en su Dictamen Nº 72.879 del 12 de julio de 2017, en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”, de los registros de la Sala II, como lo veremos seguidamente.

Con lo cual, aun cuando pudiese ser compatible mi decisión en el caso, con la del F. General, no lo sería por sus fundamentos.

L., obsérvese que a la fecha de este pronunciamiento la norma rige en la provincia de Buenos Aires, toda vez que la Cámara de Senadores de su legislatura sancionó con fuerza de ley la adhesión a la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo (ley 27348), con fecha 14 de diciembre de 2017, lo cual no incide para la suscripta en la decisión.

En efecto, el planteo obliga a realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348, en lugar de tratar la modificación de la competencia propuesta Fecha de firma: 13/07/2018 por dicha ley en el apartado segundo del 1 en relación con el 24 de la LO Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30473340#211255947#20180713130716409 Poder Judicial de la Nación –“Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.” -.

Circunscripto entonces el agravio al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº

74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”. Asimismo, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Fecha de firma: 13/07/2018 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017 Nro. 1832/2013, del Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30473340#211255947#20180713130716409 Poder Judicial de la Nación E.ablecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatoria. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional...

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