Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Noviembre de 2018, expediente CIV 064212/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ALDECO GERMAN HUGO c/ B.J.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 64.212/2012.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Aldeco, G.H. c/B., J.C. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 257/262, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de fs. 257/262 resolvió rechazar la demanda incoada por G.H.A. contra J.C.B. y la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, con costas.

La presente litis tiene su origen en la demanda por daños y perjuicios que luce agregada a fs. 14/20vta. Allí, el pretensor narró que el día 01 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se encontraba al mando del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Gl (dominio RWR-288), circulando a velocidad cauta y moderada por la calle J.C.P. (calle número 66) de la localidad de San Martin; la que posee un único sentido de circulación.

En tales circunstancias, relató que al arribar a la intersección con la calle S., el vehículo del demandado (una camioneta marca Ford, modelo F 100, dominio DIY-379), con una conducción totalmente antirreglamentaria y a velocidad excesiva, impactó en forma violenta su parte lateral izquierda.

Ante tal situación, expresó que fue auxiliado por vecinos de la zona, rescatado por personal de Bomberos y asistido por una ambulancia la cual lo trasladó hacia el Hospital Diego Thompson, donde le practicaron las primeras curaciones.

Como consecuencia de aquello, alegó haber sufrido distintos daños por los cuales reclamó la suma de $102.400, con más sus intereses y costas del proceso.

Fecha de firma: 13/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13060935#190438110#20181113080311728 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

II. Contra el mentado pronunciamiento apeló la parte actora a f. 263 y fundó su recurso a fs. 286/291vta.

El agravio del accionante no es otro que el rechazo de la acción.

En resumidas cuentas, manifestó que el vehículo conducido por el demandado no respetó la prioridad de paso que gozaba el actor y –además- fue el agente embestidor en el siniestro de autos.

Asimismo, destacó que de la prueba colectada en autos (causa penal) surge claro y evidente que el cartel de “Cruce peligroso. Pare” no existía en el lugar a la fecha del evento dañoso. En este sentido, esbozó que ni del acta de procedimiento labrada por personal policial como de la testimonial rendida, se hizo referencia a dicho cartel.

En virtud de ello, solicitó el pronunciamiento de grado haciendo lugar a la demanda interpuesta en todas sus partes.

III. Dicha pieza no fue contestada.

IV. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

V. Razones de índole metodológico imponen dar tratamiento –en primer lugar- a la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos.

Liminarmente cabe destacar que no se encuentra discutido en las presentes la existencia del hecho ni el encuadre jurídico realizado por el Magistrado de grado, mas si la valoración de la prueba obrante en autos.

Veamos.

El Juez de la instancia anterior concluyó que “…si bien el accionante circulaba por la derecha y tal como se desprende de las constancias Fecha de firma: 13/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13060935#190438110#20181113080311728 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B de autos, resultó embestido por el rodado de demandado, lo cierto es que el Sr.

A. debió acatar la orden impartida por la señalización “PARE” y solo reiniciar la maniobra al asegurarse que no circularan vehículos por la calle que contaba con prioridad –S.-, lo que evidentemente no aconteció (…) En el caso, el hecho de no haber respetado la actora esta valiosa regla del ordenamiento de tránsito, asegurándose que podía realizar el cruce sin interferencia de los rodados que circulaban por la arteria S., constituyó el factor desencadenante del choque por el que reclama, quedando desvirtuada –a partir de la comprobada transgresión a las normas de tránsito- la presunción adversa que pudiera pesar contra el embistente; más aún cuando el propio actor en su escrito de demanda, afirmó que en dicha intersección aminoro la velocidad, lo cual demuestra el incumplimiento de la señalización referenciada…” (conf. f.

260vta.).

Frente a aquella decisión, alzó sus quejas la parte actora; las que –adelanto- tendrán favorable acogida.

Sostengo lo anterior, puesto que es sabido que la narración de los hechos efectuada en los escritos introductorios del proceso cobra una importancia vital, ya que fija las cuestiones a resolver y la materia sobre la que versará la prueba en la etapa procesal (CNCiv., Sala H, R. 338.111, 03/07/2002).

En este sentido, bien se ha dicho que la carga que impone el art. 330 inc. 4 del CPCCN, al establecer que los hechos en que se funde la demanda deben ser explicados claramente, resulta de especial relevancia ya que impone manifestar cómo se han dado los hechos con sus múltiples circunstancias para concluir así

con un pronunciamiento acerca de las causas determinantes del evento (CNCiv., Sala E, en los autos M., N. c.R., R.A. y otros, 06/08/2009). Esto hace –además- al debido proceso adjetivo y al derecho de defensa en juicio de los demandados (arts. 16 y 18 CN).

Estos hechos se llaman alegados y para ser pasibles de un resultado confirmatorio deben ser útiles, pertinentes y conducentes; de modo que, no puede producirse prueba –tal como sucedió en la especie- sobre hechos que no estén articulados por las partes en sus escritos respectivos -conf. art.

364, párrafo 1º del CPCCN- (Gozaíni, O.A., Tratado de Derecho Procesal Civil, ed. LL, Bs. As., 2009).

El art. 377 del CPCCN comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Este último se puede definir como aquel hecho que, cumpliendo con las características del párrafo precedente e incidiendo con suficiente importancia en el curso de la litis, ha sido afirmado por una parte (arts. 330 inc. 4 y 356 inc.

3 del CPCCN) y negado o desconocido por la otra (art. 356 inc. 1 del Fecha de firma: 13/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13060935#190438110#20181113080311728 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B CPCCN); sin adquirir esta calidad los que, estando contrapuestos no llevan mérito suficiente para alterar el contenido hipotético del pronunciamiento definitivo.

En función de lo anterior, los hechos sobre los que debe recaer la actividad probatoria (conf. art. 359 del CPCCN) tienen que invocarse, inexcusablemente, en los escritos constitutivos del proceso o bien ser aducidos y admitidos oportunamente como hechos nuevos. De allí surgirán los presupuestos fácticos de la norma que se invoca como fundamento de la pretensión, defensa o excepción. Estos hechos podrán denominarse relevantes o esenciales, y la...

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