Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 044531/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 44531/2019/CA1 SALA IX JUZGADO N° 73

En la Ciudad de Buenos Aires, el 06/09/2023, para dictar sentencia en los autos “ALDEA CIEZA YSABEL C/BUENOS AIRES

SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. Y OTRO S/JUICIO SUMARISIMO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales de fecha 30/9/2022 (codemandada CENTRO GALLEGO

    MUTUALIDAD ACCIÓN SOCIAL) y 3/10/2022 (codemandada BUENOS

    AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A.) que merecieron réplica de la actora a tenor del escrito presentado con fecha USO OFICIAL

    11/10/2022.

    Requerida la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen de fecha 11/4/2023.

  2. Por razones de método abordaré en primer lugar y en forma conjunta la crítica de la parte demandada contra la decisión de grado que consideró acreditada la conducta discriminatoria denunciada con fundamento en lo normado por el art. 1º de la ley 23.592 que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

    Preliminarmente, cabe señalar que arriba firme a esta alzada que la accionante ingresó a laborar para el “Centro Gallego” en el mes de julio de 2013 como enfermera,

    con una jornada laboral de 7:00 a 21:00 hs.. Asimismo, las partes se encuentran contestes en punto a que la extinción del vínculo laboral se produjo el día 27/9/2019 por decisión de la demandada mediante notificación en la que se le imputaron a la trabajadora una serie de inconductas en las que se sustentó del despido.

    Dicha decisión mereció oportuno cuestionamiento por parte de la trabajadora actora quien, en lo sustancial que interesa, denunció que las causales invocadas para despedirla eran falsas y que la decisión obedecía a un “castigo” por su actividad sindical, lo que motivó a Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    solicitar la declaración de nulidad del despido y la reinstalación en su puesto de trabajo, con más los resarcimientos correspondientes.

    En punto al contexto en el que se produjo el despido, refiere que la situación dada la situación de crisis en la que se encontraba el “Centro Gallego” el personal tenía inconvenientes para cobrar sus salarios, se organizaron ollas populares y reclamos, dentro y fuera del sanatorio y en los que siempre participó activamente. Posteriormente, señala que el día que la codemandada BASA SALUD asumió como gerenciadora (en el mes de mayo), siguió trabajando pero no le pagaban el sueldo completo y no cobraba el plus correspondiente a terapia intensiva. Relata que con sus compañeros de trabajo presentaron una denuncia ante el Ministerio de Trabajo y se iniciaron medidas de fuerza.

    Así expuesta la plataforma fáctica del caso,

    adelanto que discrepo con los argumentos de los apelantes vinculados con la ponderación de las pruebas rendidas, razón por la cual habré de propiciar la confirmación de la decisión de grado.

    En este sentido, considero que la queja esbozada no es más que una mera discrepancia subjetiva con la valoración de la prueba testifical y documental efectuada por la Sra. Juez y que no se han aportado elementos eficaces para rebatir la decisión adoptada en grado. Ello, por cuanto advierto que los argumentos expuestos para sustentar su postura no rebaten los fundamentos centrales del fallo, que se aprecian sustentados en una valoración -en sana crítica-

    de las constancias de la causa, principalmente, en orden al contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cfr.

    arts. 34, 163, 377 y 386 del CPCCN).

    En efecto, advierto que el recurso deducido dista de constituir una verdadera expresión de agravios desde que,

    la memoria recursiva no supera la valla formal allí

    establecida, en cuanto exige la argumentación mediante una crítica razonada, concreta y fundada de los argumentos de la decisión que se consideran errados y, por lo tanto, las alegaciones formuladas se revelan ineficaces para alterar lo resuelto en el decisorio de grado en el punto.

    Sin perjuicio de ello, habré de señalar que, para Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación decidir como lo hizo, la sentenciante de grado tuvo en cuenta la prueba testifical producida en las presentes actuaciones a partir de la cual, por un lado, consideró no acreditadas las causales invocadas para despedir a la accionante y, por el otro, corroboró la tesis de que el despido tuvo directa vinculación con la actividad gremial desplegada por la actora (en términos que, tal como lo señalé, no lucen debidamente rebatidos).

    Al respecto, en relación a esto último, observo que de la transcripción de los segmentos conducentes de las declaraciones testificales de H., G. y A.H. -compañeros de trabajo de la actora- surge debidamente detallado el contexto que se vivía entre las personas trabajadoras y la patronal y, asimismo, se desprende de las descripciones aportadas por los testigos la activa participación que tuvo la actora en el marco de los reclamos USO OFICIAL

    que tal situación generó. Por ello, no puedo más que compartir el análisis de dicho medio probatorio en torno a que resultan concordantes y verosímiles por provenir de compañeros de trabajo que presenciaron los hechos sobre los que se explayaron (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

    A partir de dichas testificales es posible extraer el tenor de la actividad gremial desplegada por la actora, en cuyo marco, participó activamente en los reclamos que se organizaron ante la falta de pago de los salarios por parte de la demandada. Si bien no soslayo que –oportunamente-

    fueron impugnados por la parte recurrente, ni en dicha oportunidad, ni ante esta alzada, la que ensaya respecto a la apreciación y valoración de los mismos resulta suficiente para restarles valor convictivo, dado que no ofrece una justificación razonada y concreta de las objeciones (imprecisas y genéricas) que ofrece, tal como señalaré más adelante.

    Ahora bien, desde este marco de análisis,

    considero oportuno poner de resalto que la Sala que tengo el honor de integrar ha resuelto que “de los arts. 14 bis, 16,

    19 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 7, 12, 21, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 13, 17 y 24 de la Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 3, 24, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fundamentalmente los arts. 1 y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; y de los Convenios de la OIT Nro. 98, 100 y 111,

    se desprende la prohibición de los actos o conductas discriminatorias por constituir prácticas contrarias a la dignidad humana y violatorias del jus cogens.

    Ello, teniendo en cuenta que al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en la causa “A., M. y otros c/Cencosud S.A. s/acción de amparo”, del 7/12/10 “resulta imperativo y a cargo de los poderes del Estado prevenir, corregir y/o sancionar cualquier acto o práctica discriminatoria –aun cuando se verifique en el ámbito de la relación contractual laboral-” (esta Sala, in re, “M.B.R.J.C.c.C. de la República Argentina s/Reincorporación”, SD

    17830 del 23/05/2012, y, más recientemente, al resolver “Di G.N. c/Galeno ART S.A. s/Acción de Amparo” SD

    26212 del 18/7/19, entre otros pronunciamientos).

    A guisa de ejemplo citaré el art. 1º del Convenio 98 de la OIT que, en su apartado 1º, establece que: “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo” y en el apartado 2, inc.

    1. se prevé que “dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo”.

    También se ha dicho que “… la ley 23.592,

    reglamenta directamente un principio constitucional de la Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional […] sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’… y, por el otro, el trabajador es un sujeto de ‘preferente tutela’ por parte de la Constitución Nacional...” (CSJN, “A., M. y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, 7/12/10).

    Por lo demás, en otra oportunidad también he dicho que la actuación sindical desplegada por la actora no debe ser manifiestamente evidente, desde que por ejemplo para la propia ley 23.592 basta una mera opinión gremial o política como tipificación de causa de la discriminación,

    debiendo otorgarse a este término un alcance...

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