Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente A 72348

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.348, "A., P. y otros contra Municipalidad de Tres Arroyos. P.. de reconoc. O resta. de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando de ese modo el rechazo de la pretensión de reconocimiento de derechos promovida en autos (v. fs. 500/512).

Disconforme con ese pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 525/546), el que fue concedido para ciertos de ellos a fs. 548/549.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 716), agregada la memoria de la parte demandada (v. fs. 719/725 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. El juez de primera instancia rechazó la demanda iniciada por los actores con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales generadas a partir de los aumentos de sueldos realizados por el Intendente de la Municipalidad de Tres Arroyos, sobre la base de decretos que no tomaran en cuenta los parámetros que para ello establece la ordenanza 2.166/84, regulatoria de la carrera médico hospitalaria en el ámbito municipal.

Para así resolver estimó correcto lo alegado por la demandada en orden a la derogación de todos los estatutos de empleo público municipal que implicó la sanción de la ley 11.757 por parte del Congreso Provincial.

Consideró que el Concejo Deliberante no posee, a partir del dictado de dicha norma, la facultad de organizar la carrera administrativa, conforme disponía el art. 63 inc. 4 de la Ley Orgánica de las Municipalidades -en virtud del cual se dictara la invocada ordenanza 2.166/84- dada la derogación expresa que, de esta previsión, hiciera la ley 11.757 (conf. art. 106).

Por ello concluyó que los actores no tenían derecho adquirido al aumento salarial conforme las pautas fijadas por la derogada ordenanza 2.166/84.

  1. 2. Apelada la sentencia, la alzada si bien confirmó el rechazo de la demanda, lo hizo por argumentos diferentes.

    Así estimó incorrecto el razonamiento realizado en la primera instancia vinculado con la derogación total de la ordenanza 2.166/84 de organización de la carrera médico hospitalaria, ello al amparo del art. 2 de la ley 11.757 que precisamente dejó a salvo los regímenes particulares o especiales como es el caso de los trabajadores hospitalarios.

    Sin perjuicio de ello, juzgó que la vigencia de la ordenanza local no era óbice para el ejercicio de la facultad del departamento ejecutivo de fijar, como lo hizo para los años 2004, 2005, 2006 y 2007 a través de los decretos impugnados, las escalas salariales para los profesionales comprendidos en la carrera médico hospitalaria.

    Así consideró que a partir de la sanción del art. 106 de la ley 11.757, lo que si se encontró derogado fue la atribución-deber del Concejo Deliberante de organizar la carrera administrativa -con base en el acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades (conf. art. 63 inc. 4, de la Ley Orgánica de las Municipalidades). Y que tal potestad otrora en cabeza del C.D. se trasladó al departamento ejecutivo el cual, a partir de ese momento es quien por vía reglamentaria tiene la atribución de regular los escalafones y las nóminas salariales, tanto de los agentes alcanzados por el régimen establecido en la ley 11.757 (art. 104) como de aquellos comprendidos en las legislaciones especiales, a tenor de la aplicación supletoria que la mentada normativa provincial prevé para los estatutos particulares (art. 2, inc. "b", ley 11.757).

    De este modo concluyó en que "la coexistencia de la normativa local especial con el Estatuto del Empleado público Municipal no impide la aplicación de este último para derogar o reemplazar diversos aspectos de los estatutos particulares locales (escalafón y nóminas salariales, según texto art. 104) de un lado porque así lo permite la atribución conferida al departamento Ejecutivo por la propia ley provincial y del otro porque de no ser ello así se admitiría el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo...".

    Y agregó que el departamento ejecutivo municipal, en ejercicio de las facultades que le son propias, puede dictar decretos de fijación -y modificación- de las nóminas salariales, por lo que -desde tal mirador- no puede descalificarse la actividad llevaba a cabo por el Intendente municipal al dictar los decretos impugnados en autos, en tanto lo hizo en ejercicio de competencias expresamente atribuidas por...

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