Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente 126762

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.762, "A . , R .H . . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 67.027 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de abril de 2015, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor Defensor Oficial de R . H . A . contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial Mercedes, que lo condenó a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por el acceso carnal y por la calidad de hermano de la víctima en la modalidad de delito continuado (fs. 57/61 vta.).

La señora Defensora Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 73/87 vta.), el que fue concedido parcialmente por dicha sala (fs. 88/91).

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal (Res. 12/16) a fs. 102/105 vta., dictada la providencia de autos (fs. 106) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Inicialmente cabe considerar que de acuerdo con la resolución de admisibilidad dictada por el órgano inferior a fs. 88/91, el tratamiento de la vía de inaplicabilidad de ley articulada por la defensa en los presentes autos se halla ceñido a la denuncia de errónea aplicación del art. 119 del Código Penal (v. fs. 90 vta.).

    De modo que sólo en tales términos corresponde decidir el recurso admitido.

  2. Denunció la defensa la errónea aplicación del art. 119 del Código Penal y la violación al principio de culpabilidad (v. fs. 80, ap. V.B.).

    En tal entendimiento, precisó que el consentimiento prestado por la supuesta víctima a los actos sexuales, "convierte la conducta endilgada a R . H. A . en atípica por falta de un elemento del tipo penal relativo al aprovechamiento de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción" (fs. 80).

    Y ello así, -afirmó- en tanto C . M. A . fue declarada hábil para prestar declaración testimonial, situación que no hubiese sido posible de ser total su incapacidad, como vienen afirmando los Tribunales de instancias anteriores (fs. cit.).

    Por otra parte, adujo la recurrente, que a la hora de endilgar los hechos de abuso cabe tener en cuenta que la declaración de insania de C . recién se produjo el 15 de diciembre de 2009, cuando contaba con 43 años de edad, y que la denuncia por los sucesos investigados se realizó casi un año después -el 12 de agosto de 2010-, mientras que los acontecimientos aquí ventilados resultan de larga data. De tal modo, resulta arbitrario utilizar tal declaración de insania de la supuesta víctima, pronunciada a sus 43 años de edad para demostrar que el sujeto activo obró hasta ese momento "aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción" (art. 119, C., último apartado del primer párrafo) (fs. 80 vta.).

    Luego de transcribir las partes pertinentes de las declaraciones testimoniales invocadas en la sentencia, concluyó la defensa en que "C . disimulaba las situaciones en que era sorprendida...

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