Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 047983/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111534 EXPEDIENTE NRO.: 47983/2014 AUTOS: A.G., T.J. -19130- c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada, a tenor del memorial que se encuentra glosado a fs. 195/202 vta., cuya réplica luce a fs. 204/vta.

La accionada objeta la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de intereses y la tasa fijada en origen.

En cuanto a la objeción relativa a la fecha desde la cual deben calcularse los intereses, cabe hacer lugar a la queja, con los siguientes alcances.

Corresponde puntualizar que, según esta Sala tiene resuelto reiteradamente, los frutos civiles no deben contarse sino desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y ello acontece cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

En efecto, he sostenido reiteradamente, de conformidad a lo oportunamente referido por esta S. entre otros in re “P., A. c/

Liberty S.A. s/ accidente” (S.D. 95.564 del 28/2/08) e in re “Coria, R.M. c/ La Pomme S.A. Ganadera Agrícola y Comercial” (S.D. 94.541 del 12/10/06) que “en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7 LRT-.

Asimismo resulta oportuno señalar que esta S. ha considerado inaplicables las Res. 104/98 y 414/1999 en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales (conf. S.D. 101.646 del 15/4/13, en autos Fecha de firma: 22/11/2017 “Marine, J. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial”, entre otros).

Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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